ciones, no siendo de aplicación el art. 233 de la ley 50. Por lo demás, la apelación permitirá dar satisfaeción adeenada a eualquier lesión que pudiera haberse producido, lo que cubre los objetivos del recurrente, aparte de que las nulidades, esprcialmente las concernientes al sistema procesal e incluyo aquí la sentencia, se acogerán con criterio restrictivo.
€) Se opone —fs. 164— preseripción de la acción deducida arraigándola en el art. 4030 del Cód. Civil.
Tal norma se refiere a la nulidad de los actos jurídicos.
Sobre esto nada se ha articulado en autos. La demanda persigue el reintegro de una suma de dinero que —dice— se ha pagado mal. Se trata de recuperar un valor líquido que habría salido irregularmente de las rentas de la Nación.
La diferencia entre una y otra posición jurídica emerge de la aplicación armónica y concordante de distintas disposiciones del Cód Civil.
Para que liera la preseripción liberatoria que auto riza el art. 4050 tendría que haber ocurrido la hipótesis del art, 1050 con los efeetos que dan los arts. 1052, 1053, 1054 y 1165 equiparables al de los netos ilícitos, es decir, eomsecuencias reparables o daños e intereses (arts. 1056 y 1057).
El pago indebido involuera la existencia de enriquecimiento sin cansa jurídica —arts. 786, 788 y 789— y la restitución sólo abareará, por eso, lo que constituya aquél, de lo cual extraemos como corolario justo que la preseripción aplicable es la autorizada por el art. 4023.
El pago de la primera compensación se llevó a enbo con retroactividad a 1943 y la demanda se promovió en estos obrados en el año 1949 y ante juez incompetente —testimonio de fs. 177/179— en 1948, La preseripeión, entonees, se encuentra interrumpida.
d) "En cuanto a la falta de neción de la netora y fondo en su conseeuencia de las cuestiones fundamentales traídas, me remito a lo que en su voto ha estudiado tan acertadamente el Sr. Juez Dr, Sanjuán adhiriéndome, e) Procede imposición de intereses desde la notificación de la demanda, egin jurispradencia reiterada de la Excma.
Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Exema, Cámara Nacional de Apelaciones de Córdoba de la enal soy tituJar, Las costas de ambas instancias en el orden ennsado por la naturaleza de las cuestiones traídas y por no haber prosperado todas las pretensiones de los litigantes.
Voto: Porque se desestime la deserción del recurso, no se haga lugar al X nulidad y a la excepción de preseripción y se confirme la sentencia del Inferior en lo principal, refor
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:254
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