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Fallos: 229:259 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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dientes; y por negar esta condición a la demandada, la condena a repetir lo que en aquel concepto percibió.

En mi opinión, el artículo 12 del decreto, que estableec el régimen de las compensaciones a los enñeros, no hace distingo alguno, y en las cuatro oportunidades on que utiliza el término cañeros, se abstiene de formu- :

lar calificaciones, Si otra hubiera sido la intención del legislador habría hecho la debida discriminación, negando a los "no independientes" el derecho a percibir las correspondientes compensaciones legales.

Por otra parte, cabe destacar que el Deereto 1? 678 ha establecido un aumento del precio de venta del azúear (art. 1), destinado a formar un fondo de compensaciones y asistencia, con el siguiente objeto: 1") compensar los mayores costos de producción e industrialicación, resultantes de la aplicación de una mejora general de salarios, aumento de fletes, etc.; y 2") prestar ayuda social a los obreros de fábrica y surco (arts.

3 y 17). Se ha tenido en cuenta, pues, el que se haya reegnocido a los trabajadores (tanto del campo como de la industria) mayores remuneraciones, y el aumento del precio de los transportes, Por lo tanto, considero que con las mencionadas compensaciones se ha querido bonificar tanto a los enñeros como a los ingenios, con prescindencia de su posible vinculación económica, Lo que a mi juieio hn querido el deereto es que el pago de compensaciones se haga efectivo sin tener en cuenta la intervención de una o varias personas, vincuJadas o no, sino tomando como base la existencia de vnrias etapas en el proceso productivo, en cada una de las cuales debe ser beneficiado su titular —el cañero primero y el ingenio después— en virtud de que en ambas :

etapas se originan costos que justamente se procura compensar, Tan es así que el art. 21 inc. g) al enumerar los estudios a que debe dedicarse la Junta Nacional de

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:259 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-259

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