compensaciones", que "el pago fué hecho por la Junta Nacional del Azúcar" y que en consecuencia, "el actor no puede repetir un pago que no hizo", Desde Juego, la demandada no disente haber recibido el paro enyo importe se reclama sino quien tenza derecho a haeerlo, pero resulta que el LA.P.I. es sueesor y tiene poder suficiente de quien lo ha efectuado, En efecto, el paro de las eompensaciones a cañeros se hizo en virtud del deereto-ley 678 del 13 de enero de 1945 (ratificado por ley 12.921) que ereaba la Junta Nacional del Azúenr —art. 18— y estructuraba su funcionamiento, estableciendo que "mientras no se entstitayera esta Junta, Secretaría de Industria y Comercio que daba autorizada para percibir los importes que debían ingresar al "Fondo Especial de Compensaciones y Asisteneia Social", y disponer de los recursos previstos en el art, 257 —art, 26—.
Este art. 28 erenba el fondo necesario para el pago de las compensaciones, el eual fué completado posteriormente por otros tdeeretos decretos 44 584/45; 4561/46; 5248/46, ete. ). El Tnstituto Argentino de Promoción del Intereambio (CILA.P.I) interviene direetamente er las operaciones en virtud del decreto 125746 como lo disponen los arts. 11 a 14 y en especial el art. 13 que dice testualmente: °°El Banco de la Nación Argentina deberá rendir cuenta cirennstanciadamente, al Instituto Argentino de Promoción del Intercambio, de los fondos que eeresen de la cuenta a que se refiere el art. 11 y de los pagos efectuados con sujeción a las disposi ciones del presente deereto y, en enanto sean de aplicación, las pertinentes del desretoley 678/45", Esa intervención directa se afianza también en las prescripciones del deereto 15.352 del 28 de mayo de 1946, en especial en su art, 19 que demuestra que estos bienes le fueron transferidos. No habióndose olvervado los poderes de fs, La 7 y 9, los enales por otra parte son escrituras públicas que hacen plena fe, resulta on claridad que la defensa opuesta de legitimatio ad causom activa, enreve de fundamento, b) El pago efectuado es indebido y para demostrarlo basta la pericia de fs. 33 a 51 ". prueba la comunidad de intereses entre la Sociedad "El Diamante" y la Cía. Azuenrera Amalia. Esta cominidad de intereses la acepta la demandada cuando dice "que existe una vinenlación económien 1ívita" entre el Diamante y el Ingenio Amalia "pero que son personas diferentes e independientes". En efecto, desde los puntos de vista jurídico y patrimonial se trata de dos perso nas diferentes e independientes, pero no desde el punto de vista social desde que los beneficios acordados por el decreto
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:256
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