678/45 citado son del "Fondo Espeeial de Compensación y Asistencia Social" y están destinados a los enñeres indepen dientes conforme lo preseribe el art. 12 del expresado decreta aclarado por el art. 15 que en su Y párrafo se refiere "a los ingenios que fabricasen enña de eañeros independientes". Es evidente, en virtud de las constancias de autos analizadas, que "El Diomante" era un cañero dependiente del Ingenio Amalin, y por tanto esta última Sociedad se ha beneficiado indirectamente con las compensaciones recibidas por aquél. Estos beneficios son incompatibles con el régimen del deereto que los acuerda, porque toda disminueión de los fondos de la compensación afectan al renglón de Asistencia Social como se de termina expresamente en el art. 17 que dice así: "El remanente de los fondos que quedarén después de satisfechas las eroguciones previstas en los arts. 12, 14 y 15, y separados, además, los importes requeridos para atender los gastos que demande la organización y funcionamiento de la Junta Nueional del Azúcar, se destinará a la realización de obras de asis tencia social para los obreros de fábrien y sureo, en la medida y condiciones que la citada Junta estime necesarias".
De lo expuesto resulta que no obstante la independencia jurídica y patrimonial de la demandada como sociedad de carácter civil dedicada a la función agrícola ésta no pudo recibir el pago de las compensaciones y queda obligada a de volverlas porque la enusa del pago estaba condicionada a su verdadera enlidad que no resulta ciertamente la de enñero independiente, e) El error en que se ha inenrrido 2! hacer el paro es exemable y esencial porque las formalidades jurídicas con que se revistiera la demandada lo provocaron. En este orden de ideas debo señalar el hecho de que la sociedad funcionaba inseripta en la Cámara de Produetores de Azúcar y eon personeria jurídica, anteriores al decreto 678/45, y que entregnba su caña nl Ingenio Amalia permanentemente, Jo enal era bastante razón para inducir al yerro y no ciertamente porque esta actividad fuera ilícita, sino que aprovechándose de ella se inenrrió tal vez con buena fe jurídica a reclamar y aceptar beneficios sociales que no le correspondía. Por ello también resulta evidente que la excepción de cosa juzgada administrativa que invoca la demandada —fs. 25 vía.— no es aplicable al enso sub lite, 5) Los intereses deben ser abonados desde el día de la notificación de la demanda porque tratándose de leyes de earácter social que tienen una interinión nueva fundada en el principio de solidaridad considero al dendor de buena
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:257
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