arts. 510, 520 y concordantes del Código Civil); y no no comprenden, salvo convenio expreso, aquéllos que pudieran haber originado causas de la índole de las que se detallan en la demanda. En resumen, considera que la Provincia por él representada, no está obligada a indemnizar los daños y perjuicios pretendidos por la actora, quien aceptó una situación nueva sin cumplir con sus obligaciones y no mediando otros compromisos.
Por último (fs. 30), opone la defensa de prescripción de la acción personal de la actora, —en base a las fechas que contiene el escrito de iniciación—, a que se refiere el art. 4023 del Código Civil.
Que abierta la cansa a prueba, se produce la que el actuario certifica a fs. 702, sobre euyo mérito alegan las partes a fs, 706 y fs. 718 respectivamente, lamándose autos para definitiva a fs. 726 vta, y Considerando :
Que corresponde resolver en primer término la de— fensa de prescripción opuesta por la demandada (Fallos: 212, 269), Que en el caso de antos la preseripción está regida —.
por el art, 4023 del Código Civil (Fallos: 198, 237; 201, 385; 204, 626). Aun cuando la sociedad actora tiene su domicilio fuera de los límites de la Provincia de Santa Fe ( fs. 222; Fallos: 212, 269) no rige el plazo de vinte años sino el de diez, porque con arreglo a las bases de la licitación establecidas por la ley 2157 el domicilio del contratista quedó fijado en Santa Fe a los efectos legales y reclamaciones inherentes al contrato (art. 11, fs. 244 vin.). Ello impide considerarlo ausente en los términos de la norma en cuestión.
Que el plazo de la prescripción decenal de la anc
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:19
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