de expropiación, ete, ¿cómo no ha de disponer del medio procesal idóneo para cumplir tales funciones y nelus gubernativos? Por lo demás, es principio aceptado para todos los ámbitos del derecho, que cuando una ley acuerda una facultad o una función, debe conferir los medios para que pueda ser cumplida, Si no lo hace en forma expresa, «lebe entenderse que tales medios han sido acordados implícitamente, salvo que el legislador disponga especialmente otra cosa, En el presente caso, la ley 1.650 no prohibe la netuación en juicio de la Dirección Nacional de Granos y Elevadores, así como la ley 12.253 no Jo hacía para la ex-Uomisión; por el contrario, el deereto 15.570/44 ha establecido categórienmente que los Juicios de expropiación de elevadores de granos a que se refiere el decreto 10.107/44 (ley 11.742) "Serán promovidos y sustanciados, en representación del Estado Nacional, por los mandatarios que la Comisión Nacional de Granos y Elevadores instituya, Las designaciones de mandatarios se harán dentro del personal permanente de la Comisión". Dicho decreto, debo hacer notar, ha sido ratificado por la ley 13.892, y es posterior, por lo tanto, a la ley 13.650, cuyo aleance está en discusión.
En consecuencia, soy de opinión que correspondería revocar el fallo apelado en cuanto ha podido ser mnteria de recurso. Buenos Aires, 21 de mayo de 1954. — Carlos G. Delfino.
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:239
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