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Fallos: 229:230 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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Que, imponiendo el decreto la obligación de ingresar, como sobreprecio, cinco pesos por tonelada en el momento de la venta o cuando se importara para el propio consumo, resulta indiferente para sus consecuencias legules que sea el importador o el consumidor quien en definitiva lo abone, dado que dicho aumento no va dirigido como un impuesto que deba sufragar el uno o el otro sino que es parte del precio que se fija al combustible, Se trata del determinado para la plaza y que se ajustó al máximo legalmente autorizado para esa emergencia.

Que, como se dijo en la ya mencionada causa °°Metropol Autobús S. A. c/ Gobierno de la Nación", (Fallos, 212, 137), el régimen de comercialización estatuído en el decreto cuestionado no tenía por finalidad obtener el ingreso del sobreprecio sino principalmente resolver un problema de abastecimientos. No contradice esta afirmación el destino atribuído a los fondos que se percibiesen al ingresarlos al tesoro público para la adquisición de buques mercantes, especialmente petroleros y a intensificar la explotación de minas de carbún existentes en el país y si resultara sobrante a ser utilizados para recuperar los quebrantos originados por la financiación de las cosechas de maíz, pues se trata, evidentemente, de un destino de "bienestar general", Que la ley 12.591 autorizaba al Poder Ejecutivo a fijar precios máximos para la venta de tal producto, y como no es facultad judicial revisar la razon»bilidad o prudencia de los que se establezcan conform con tal autorización, resulta de ello que ni los importadores ni los compradores pueden traer la impugnación de dichos precios por la vía de un juicio de repetición referente a la parte que ellos consideran cobrada con exceso y al amparo de un decreto del P. E., ni aun arguyendo

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:230 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-230

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