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Fallos: 229:224 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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nacionales, porque se trata de una medida de emergencia nevesaria para regular el constimo de combustibles, según lo ha reconocido la embajada británica; 6) que como el sobreprecio forma parte del costo y, en esa calidad, es soportado, en definitiva, por el consumidor, la demandante enrece de acción para repetir; y Considerando :

1° Que los hechos constan en lr actuación administra tiva agregada, Además, en este principal se ha nereditado el pago y la protesta con la boleta y el telegrama de fs. 5 y 9, que corrieron con el traslado de la demanda y no fueron impugnados ; el informe de fs. 47, además, prueba que el varbón fué vendido para dos buques contratados exelusivamente para trasportes de la misma actora. Esas piezas, que la demandada no contraprueba ni impugna (véase fs. 56 vta).

acreditan la exactitud " los hechos aducidos por la netora.

Que la falta de acción que aduce la defensa no tiene fundamento, En primer lugar, no debe olvidarse que el carbón vendido por la actora fué utilizado por dos embarcaciones que aquélla Fetaba exclusivamente; de tal modo, si la actora trasladó el gravamen a la empresa naviera, evidentemente ésta. al cobrar el flete, lo ha vuelto a trasladar a aquélla; o sea que n definitiva la actora, que comenzó el proeeso mercantil como vendedora, se convirtió al final en consumidora; y, entoness, nún dentro de la tesis de la defensa, el sobreprecio ha incidido siempre en la demandante. Por otra parte, conforme a lo examinado en el considerando anterior, el pago sub lite fué hecho por la actora; y esta cireunstancia bastaría, por sí sola, para definir el derecho a repetir, según lo ha dicho la Corte Suprema (Fallos: 188. 143).

3" Que para juzgar la constitucionalidad de una norma reelamentaria, es preciso discernir el espíritu de la ley reglamentada, pues en él está no sólo el límite sino también la razón de ser de la atribución ejecutiva, que debe ejercerse cuidando de no alterar el espíritu de las leyes (Fallos: 215, 171).

La ley 12.591 tiene un espíritu bien elaro, que es el de normalizar los preeios de las cosas de primera necesidad, impidiendo el alza artificiosa de su precio; y, con mira al eumplimiento de esa finalidad, autoriza la fijación de precios máximos, un sistema de contralor, prevención y represión, la apliención de penalidades, un régimen especial de expropiación; en materia impositiva, la ley sólo contiene la disposición del art. 7 facultando la suspensión del impuesto aduanero llamado

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:224 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-224

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