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Fallos: 229:226 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN 14 Civit, COMERCIAL Y PENAL ESPECIAL Y EN LO CONTENCIONO

ADMINISTRATIVO
Buenos Aires, 4 de noviembre de 1953.

Vistos estos autos enratulados: "Cía. Swift de La Plata.

S. A. e,/ el Gobierno de la Nación 5,/ repetición", venidos en apelación por auto de fs, 69 vta, contra la sentencia de fs. 65 a 67 vta, planteóse la siguiente cuestión :

¡Es justa la" sentencia apelada? Al respecto el Sr. Juez Dr. Maximiliano Consoli dijo:

Que la sentencia hace lugar a la devolución de $ 5.975,50 mn, fundándose en las siguientes razones:

1) Que el carbón euyo sobreprecio de $ 6 m/n. por tonelada se cuestiona, fué vendido para dos buques contratados exclusivamente para transporte de la misma empresa actora.

2) Que el pago del sobreprecio fué hecho por la actora, lo que justificaría que ésta sea quien promueva la demanda de repetición. 3) Que el decreto 121,742/42 que establece el sobreprecio de $ 5 m/n. dictado en virtud de las disposiciones de la lev 12.591, ronstituye un verdadero impuesto que sólo corresponde erearlo al Poder Legislativo.

4) Que la ley 12.591 tiene por finalidad la de normalizar los precios de los artículos de primera necesidad impidiendo el Ea artificiosa de los mismos.

5) Que en materia impositiva la ley 12.591 en su art. 7 tarta la suspensión del impuesto aduanero adicional del 0", 6) Que en tales condiciones la tasa fiseal nueva del sobreprecio es quizás más gravosa que el derecho de aduana suspendido.

7) Que los demás problemas que se tiende a solucionar por medio del decreto 121.742/42 son absolutamente ajenos al espíritu y a la finalidad de la ley 12.591, cuyo objetivo es abuE y normalizar el consumo de las cosas de primera necesid:

Por último, teniendo en cuenta los arts. 86, ine. 2), 4, 17 y 67 de la Const, Nac., la sentencia declara la invalidez del decreto y la consiguiente obligación de la demandada de devolver lo indebidamente cobrado.

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:226 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-226

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