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Fallos: 229:227 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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Evidentemente, la jurisprudencia de la Corte Suprema, que cita la demandada en los censos °°Del Sel" y "Metropol Autobús", no es de aplicación al sub judice, porque se trata de cuestiones diferentes; y, por lo demás, en el preve caso no está en tela de juicio la constitucionalidad de la ley 12.591, sino tan sólo el deereto 121.742/42 dictado como pot ción de dicha ley, Desde este punto de vista, el juzgador ciñe su pronunciamiento al alcance del decreto reglamentario exclusivamente, Y en tal sentido, la conclusión a que Nera la sentencia se ajusta a derecho y a una estricta interpretación de la finalidad que deben perseguir los decretos reglamentarios, La aplicación de la ley 12.591 en la represión del agio y la especulación ha venido no sólo a preeisar, con sanciones efectivas los beneficios derivados de la misma, sino también a demarear con elaridad el eampo en el que actún y se conereta el juego de sus disposiciones.

En cuanto a la afirmación «el apelante que reitera ante esta instancia, que no se trata de un impuesto, sino un aditamento al precio de venta, tal supuesto no es admisible en razón de que el ingreso a las arcas fiscales de dicho importe no puede tener otro caráeter que el de un impuesto a la importación del carbón mineral.

Igualmente, en lo que respecta a la falta de acción alegada por la demandada, ps oportuna y hago mía la argumentación de la parte reclamante en cuanto sostiene que en la emergencia se trata de partidas de carbón mineral empleadas en transportes de productos elaborados por la Compañía aetora, y haber sido ésta, además, quién importó ese carbón y abonó al Fisco, bajo protesta, el gravamen que repite. Sobre este particular la Corte Suprema en el fallo que cita la demandada —212, 137— resolvió el punto deelarando que la ilegalidad de la obligación impuesta por el decreto 121.742/42 en lo que al aobreprecio se refiere) sólo puede ser cuestionada dores Draduciares que de ahouar al Fico y que lol P. E. "no estaba mente facultado fe ello, cabe reclamación judicial, pues es misión propia de la justicia determinar y hacer efectivo el cumplimiento de las obliguciones en la medida en que la ley las impone, lo eual comporta la correlativa facultad de imponer la repetición de lo que se haya exigido fuera de ese límite, es decir, sin causa o por una causa contraria a las leyes (art. 792, €. C.)".

En consecuencia, voto por la afirmativa a la cuestión propuesta.

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:227 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-227

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