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Fallos: 229:210 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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Resuelvo:

Desestimar las oposiciones formuladas e la heredera deelarada en estos autos, Da. Juana Julieta Marcela Bernard de Marmoria Escandell contra la estimación de honorarios de su ex letrado patrocinrante, Dr. Pedro Lainez Varela. Con costas, a cuyo efecto regulo los honorarios de este último en la eantidad de $ 117.190,66 m/n.; los del letrado de la heredera Dr. Horzeio C. Rivarola, en la suma de $ 82.033,64 m/n., y los del apoderado de la misma parte, D. Jorge Luis Link, en la cantidad de $ 29.000 m/n. Asimismo, y en atención al presente pronunciamiento, regulo el honorario del Dr. Pedro Lainez Varela, por sus trabajos como letrado de los Pr sucesorios, en la cantidad de $ 1.585.000 m/n. — Roberto Valentía Palmieri,
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO
Civit Buenos Aires, 6 de noviembre de 1953.

Y vistos; considerando:

T. q la ley 14.170 sólo modificó la esenla que contenían los arts. 2 y 6 del decreto 30.439/44 respecto a los honorarios de les ahogados y procuradores. Las demás disposiciones no vinenladas con ello quedaron vigentes y por consiguiente el principio de que el arancel es obligatorio mientras no exista "senteneia firme regulando honorarios al tiempo de su promulgación" (art. 50). Este principio también rige para la nueva escala, según lo ha deelarado esta Cámara en (La Ley, ft. 69, p. 1) y a cuyos fundamentos se remite bre. "atia cansa, pronunciamiento que es obligatorio para sus Salas.

Que si el decreto mencionado pudo aplicarse a trabajos anteriores a su sanción no se ve porque no ha de seguirse el mismo criterio —en ausencia de una disposición modifieatoria del art. 50 citado— con la ley 14170, que no ha modificado expresamente dicha ley en esta parte.

Que por tratarse de trabajos profesionales realizados en actuaciones judiciales, la determinación del monto de la retribación se rige por la ley vigente a la fecha de la regula ción, dada la naturaleza procesal del asunto. Por lo tanto, el quantum de la misma es una medida librada a la apreciación del legislador en cuyas manos está la facultad de variarla se

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:210 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-210

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