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Fallos: 229:208 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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deberá tenerse en cuenta, a los efectos de practicar las regulaciones correspondientes a los letrados que hayan intervenido o intervengan, es la de los valores asignados a los bienes para el pago del impuesto sucesorio.

Dicho monto, de acuerdo con las constancias de autos, llega a la suma de $ 12.465.457,09, el q resulta de las siguientes circunstancias: la suma de $ 9.240.537,96, proveniente de la manifestación de bienes declarados por la heredera a fs. 191/202 de estos autos, cifra ésta que resulta modificada por la propia heredera a fs, 461, quedando fijada entonces la suma de $ 10.098.564,76 m/n. A esta cifra deberá agregarse las cantidades de $ 1.705.383,34 m/n. y la de $ 66.509,99 m/n.

provenientes de la diferencia en más del valor de los bienes aucesorios existentes en las provincias de Santa Fe y Salta, respectivamente, de acuerdo con las valuaciones oficiales establecidas por las leyes de dichas provincias, a los efectos del pago del impuesto sucesorio en dichas jurisdicciones.

En consecuencia, sumando tales valores, el acervo hereditario asciende a la cantidad de $ 12.465.458,09 m/n., sobre enya base deberá procederse a la respectiva regulación.

Que, en lo referente a los trabajos enmplidos por el soli citante de fs. 552, de las constancias de autos surge su actua ción como letrado patrocinante desde la apertura de la suecsión hasta fs, 538 en que, expresamente, la heredera resuelve prescindir de sus servicios.

De acuerdo con lo preceptuado por el art 10,46 14 1 12.997, a los efectos de la regulación de los honorarios, el escrito inicial de las sucesiones deberá ser considerado como una tercera parte del juicio, Las netuaciones realizadas hasta la declaratoria de herederos, también son consideradas como otra tercera pre del juicio. Y las demás diligencias y trámites hasta la terminación del juicio en primera instancia, constituyen el otro tercio del mismo.

En el sub lite, resperto del primero y segundo tercio no cabe duda alguna al respecto. Iniciada la sucesión con el patrocinio letrado del peticionante de fs. 552, continúa los trámites del mismo, obteniendo declaratoria de herederos a fs. 50.

La circunstancia de que con posterioridad se hayan iniciado otros juicios contra la sucesión por petición de herencia, filiación natural y otra especie, no puede de manera alguna desvirtuar el texto elaro y terminante del art. 10 de la ley de aranceles. Tales acciones son independientes procesalmente del juieio sucesorio; y la eventual ampliación del auto de deelaratoria, que debería hacerse en el enso y en la épora en que hubiera sentencia firme en los juicios que se siguen contra

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:208 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-208

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