Esta cuestión, como enseña muy bien Sanvar (Tratado de Derecho Civil Argentino, 1, 7 v. Parte General 1" 290) ha sido resuelta por el Código Civil con una distinción entre derechos de expectativa y derechos adquiridos, esto es, esperanzas y derechos. Por ello, el art, 4044 dispone: "Las nuevas leyes deben ser aplicadas a los hechos anteriores cuando sólo priven a los partieulares de derechos que sean meros derechos en expectativa; pero no pueden aplicarse a los hechos anteriores, cuando destruyan o eambien derechos adquiridos", que en el caso de autos significa que la recurrente estaba obligada a pagar por los trabajos de sus letrados y procuradores las sumas que determinaran las leyes vigentes al tiempo de hacerse exigible la obligación.
Antes de ese momento, Juana Julieta Marcela Bernard de Marmoria Escandell tenía la ¿o más o menos fundada, de extinguir su obligación con Pedro Lainez Varela de acuerdo con el monto establecido en la ley vieja. Virente al tiempo de efectuarse el pago la nueva ley, es por ésta que deben ser regulados los honorarios, pues como bien lo dice el art. 4045 del mismo código: "Las leyes nuevas deben aplicarse, sun cuando priven a los partienlares de faeultades que les eran propias, y que aun no hubiesen ejercido, o que no hubiesen producido efecto alguno", La aplicación en el sub lite de la ley 14.170 no puede en manera alguna violar el derecho de propiedad ya que los honorarios que por ella se mandan pagar a la heredera es obligación que nace del contrato —no de la ley— y en aquél Jas convenciones no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres (art. 21 del C. Civil).
En consecuencia de todo ello, mal podría seguirse que la aplicación de la ley 14.170 viola la garantía de la propicasd consagrada por el art. 26 de la Constitución Nacional, En efecto: según dicho artículo todos los habitantes de la Nación gozarán del derecho de usar y disponer de su propiedad conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, La Constitución Nacional de 1949 no ha introducido una simple reforma en el instituto de la propiedad sino que la redacción dada por los constituyentes al art. 38 significa llanamente la abrogación total del viejo pra de la proBiedad quiritaria eneauzándola por la senda del derecho soei El concepto de la propiedad inviolable que implantó el Código Napoleón y recogieron todos aquéllos que siguieron sus aguas —el nuestro entre ellos— se basaba con preferencia en
Compartir
94Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1954, CSJN Fallos: 229:206
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-206¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 229 en el número: 206 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
