la sucesión, no podría enervar el contenido y la estricta aplieación del recordado art. 10 de la ley 12.997.
Sentado cuanto antecede respecto de los dos primeros tercios, la euestión deberá cireunscribirse al porcentaje que pudues srrimponderie al peticionante respecto de la última parte uicio, De las constancias de autos surge que la declaratoria de herederos fué dictada a fs. 80, en cuyas cireunstancias quedan enmplidos, de acuerdo con la ley 14.170 los dos primeros terio el pia ade tia L peticionante jente timo tercio procesal, respecto de la escala arancelaria. Los diversos espo gestiones, emral de inventarios, difgendamiento de oficio, pago parein! impuesto sucesorio, levantamiento de embargos, E tea ia de exhortos y de la inscripción de la declaratoria en las provincias de Buenos Aires, Santa Fe y Salta, su traslado al interior del país en emmplimiento de tales gestiones y demás actnaciones de que informan estos obrados, son elementos harto suficientes para valorar la labor profesional de esta tercera etapa, cuya proporción, equitativamente, puede determinarse entre un 70 y un 80 del mismo. .
Que, en cuanto al porcentaje a aplicar, deberá tenerse en cuenta la calidad y cantidad de los trabajos realizados, como así también las dificultades que fué necesario ir venciendo durante la tramitación del presente sucesorio.
Sobre la base de tales elementos, el juzgador deberá aplicar prudentemente la escala del art. 6? de la Jey de arancel, determinando el porcentaje equitativo dentro de los límites
E A EA AA
itu or jar Ji a la apreciación judicial la recta valoración de la labor — el sub lite, de acuerdo con las constancias obrantes, como así también teniendo en cuenta las eireunstancias ut supra analizadas, estimo equitativo fijar en un 13 de la escala del art, 6", de la ley 14.170, aplicable al sucesorio sub ezamino, Que, finalmente, en lo referente a las costas devengadas por la oposición de fs. 564 y en atención a la naturaleza e importancia del asunto, las mismas corresponde sean determinadas en un tercio de la cantidad fijada por la escala del art, 6", aplicable sobre la diferencia existente entre el monto real estantecido en el presente y el pretendido en la oposición de Ss.
Por estos fundamentos y oído el Sr. Agente Fiscal,
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:209
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