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Fallos: 229:211 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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gún lo considere necesario o no, El que requirió servicios en tales condiciones se encuentra sujeto a las Posibles Fluetuaciones de la escala, sin que el hecho de que los trabajos respeetivos no se hayan terminado, modifique la situación. Con ello no se viola la garantía constitucional de la propiedad, ni ninguna otra, desde que tanto locador como loeatario corren la suerte de las modificaciones —que pueden ser a favor o en mira y uno y otro se encuentran así en igualdad de situación, Que el derecho a una retribución justa está garantido por la Constitución Nacional (art, 37, cap. 1, eláus, 2") y en lo que a los honorarios de los abogados y proeuradores se refiere, no juega la voluntad de los contratantes sino el imperio de la ley, que es de orden público (art. 51), De ahí que la impugnación de inconstitucionalidad haya sido bien desestimada, Por ello y fundamentos concordantes dados por el Sr. Juez y el Sr. Fiscal de Cámara, se confirma la resolución de fs. 599, menos en cuanto al monto de los honorarios regulados que se consideran a continuación. Con costas a cargo del vencido también en esta instancia.

1. Que teniendo en cuenta que debe estarse a la valuación especial practicada a los inmuevbles, a los efeetos del pago del impuesto a la herencia, naturaleza y extensión de los trabajos y excluyendo de esta regulación el importe de los bie.

nes situados en la provincia de Salta hasta tanto se determine el valor de los mismos a los efectes de su pertinente tributación, se modifien el honorario del Dr. Lainez Varela fijándoselo en la suma de $ 1.250.000 m/n. ——.

Se reducen los honorarios del incidente regulados a fs.

604 vta, fijándeselos en $ 25.000 para el Dr. Lainez Varela y en $ 17.500 los del Dr. Rivarola y en $ 6.100 los del apoderado Jorge Luis Link. Las costas de la alzada en el incidente se fijan en: $ 7.500 los honorarios del Dr, Lainez Varela, en $ 5.300 los del Dr, — en $ 1.950 los del apoderado Link, — César HH. Méndez Chavarría. — Miguel Sánehez de Bustamante. — Juan Miguel Bargalló Cirio.

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:211 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-211

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