En enanto a las costas:
En lo referente a las costas no da el Inferior las razones por las enales ha declarado que las mismas deben ser soportadas en el orden en que han sido enusadas. Cabe señalar al respecto que la cantidad fijada en la recurrida y confirmada en la presente como valor total de los bienes expropiados es superior a la ofrecida por el expropiante con más la mitad de la diferencia existente entre dicha oferta y el reclamo del expropiado por todo concepto, por cuya razón, de conformidad con lo preceptuado en el art. 28 de la ley 13,264 corresponde imponer al expropiante las costas del juicio, Cierto es que el expropiado al contestar la demanda no coneretó totalmente sus pretensiones, pues sólo determinó con exactitud su reclamo en lo eoncerniente a mejoras, gastos y mtrs no así con res — peeto al valor de la tierra, cuya fijación dejó librada a las resultancias de la prueba; y podría inferirse de ello que, en punto a costas, es de aplicación el precepto del art. 28 de la ley 13.264 en la parte que estableee que las costas serán deelaradas por su orden enando el expropiado no hubiera coneretado sus pretensiones. Empero es de advertir la de manda y su contestación acuecieron bajo la vigencia del deereto 17.920/44, modificatorio de la ley 189, enyo artienlado no contenía ninguna exigencia semejante a la que luego se introdujo en el art, 25 de la nueva ley, que contemplara el caso de que aquí se trata. Debe señalarse, además, que el expropiado en el alegato de bien probado concretó sus pretensiones en lo atinente al valor de la tierra, mejoras y otros conceptos, En cuanto a los honorarios apelados:
Con respecto a las apelaciones deducidas contra el monto «de los honorarios regulados en la recurrida a los profesionales forenses intervinientes en el juicio, es menester tener presente que romo lo. ha declarado la Corte Suprema de Justicia de la Naeión (Fallos: 206, 322; 208, 164; 211, 291; 212, 308; 220, 114), el arancel establecido por el decreto 30.439/44 (ley 12.997) no es aplicable a los juicios de expropiación, sin perjuicio de tomar en consideración —entre otros elementes de eriterio— las esenlas en él establecidas, debiendo tomarse como hase la diferencia existente entre la suma ofrecida por el expropiante y la que se manda pagar en definitiva; doctrina que subsiste en presencia del alcance limitado de la reforma introducida por la ley 14.170 (Fallos: 224, 627), En el sub judice resulta, pues, exorbitante que sobre la base de 8 205,783,14 m/n., se haya regulado honorarios en primera
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:196
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