nado con la formación de la Colonia a que se refiero el decreto 14.198 del 20 de mayo de 1946, expediente se encuenha en el primer cuero juicio de expropiación contra Da. Concepción Inzué de Casares, en el que recayó sentencia de esta Cámara el 19 úe setiembre del corriente año.
El estudio de todos estos antecedentes, como asimismo el o_o Et para su valor por ea renta premia, de acuerdo a Jo que establece el art. 14 de la ley 12.006 informes de fs, 567/570 y fs. 578/579), ponen de resalto que Toe valeres fijados por el ¡Teianal de Tancimes Ne:
uno y otro procedimiento, son justos y equitativos y que las conclusiones en que dicho organismo basa sus estimaciones no resultan desvirtuadas por las demás pruebas de autos. El Tribunal de Tasaciones ha fijado el precio de la hectárea, por el procedimiento de capitalización de la renta, en $ 237,60 ma acta de fs. 584/585 e informes de fs. 567/570 y fa. 578/579) y ha determinado, por el método directo de eompartción de rentas, el valor real objetivo o de plaza de enda en $ 297 m/n. (acta de fs. 584/585 e informes de fs. 542/6555).
Dichos valores obtenidos por ambos procedimientos, son inferiores al precio de $ 350 m/n. fijado a enda hectárea. por el a quo en la sentencia recurrida y de conformidad com lo resuelto reiteradamente por esta Cámara, en concordancia con lo declarado por la Excma. Corte Supremo de Justicia de la Nación (Fallos: entre otros, 217, y 745) no procedería apartarse de aquel avalúo del Tribunal de Tasaciones, de no mediar la circunstancia apuntada al comienzo de estos considerandos, de haberse operado, por falta de expresión de agravios, la deserción del recurso del expropiante, Con respecto a la apelación y a los agravios del expropiado es obvio, pues, por las consideraciones antedichas, que no se justifica, en modo alguno, su pretensión de que el precio sea establecido en una suma superir a $ 350 m/n. cada Ha. Debe, por consiguiente, confirmarse la recurrida en el punto tratado, atinente al valor de la tierra libre de mejoras. Con ello desaparece de la consideración del Tribunal, por haberse transformado, en el caso, en un problema abstracto, el concerniente a la escogitación entre la avaluación del bien por el procedimiento de capitalización de su renta presunta (productividad) a que se refiere el art. 14 de la er 12.636 o la avaluación por comparación de ventas (valor objetivo o venal) conforme al precepto del art. 4° de la ley 13.264, pues siendo ambos valores inferiores al establecido en la recurrida, escapan a toda posibi
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:194
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