ereto 17.920/H, en cuanto a su contenido, que la invalidez estatuída respecto de los contratos celebrados por el propietario con posterioridad al acto que declaró afectado el bien a expropiación (y euya notificación anterior a la subasta se demuestra con los telegramas de fs. 259-263-264) no implica limitación o eercenamiento de la garantía de la inviolabilidad de la propiedad privada o del prineipio de igualdad ante la ley, pues el citado decreto sólo condiciona el ejercicio de un derecho privado a las resultancias de una expropiación por causa de utilidad pública. En tal sentido, la previsión estatal garantiza así el cumplimiento del propósito superior, de orden público, evitando las especulaciones de propietarios interesados en asignar un valor desmesurado o fieticio a sus inmuebles.
De otra manera, aquellas personas, invocando con todo énfasis la garantía eonstitucional de la inviolabilidad de la propicdad, burlarían impunemente la finalidad específica de la deelaración de utilidad pública para someter sus bienes —en tanto la demanda es promovida— a toda suerte de operaciones comerciales, Tal planteo demuestra ya la inconsistente postura de la demandada en este terreno, a menos que la garantía constitucional recordada poses la virtualidad de superponerse y contrarrestar valores institucionales de superior jerarquía, cual es el fundamento que justifica la expropiación en orden al fin' social de la propiedad afectada por el imstituto. A mayor abundamiento, corresponde señalar que el art. 15 de la ley 13.264 enfoca la situación con idéntico criterio y que, no obstante la laboriosa discusión del proyecto en la Cámara de Diptaies de la Nación, ninguna objeción se formuló respeeto del mencionado art. 15, lo cual presupone un índice cabal muy digno de remarearse. Como consecuencia de lo expuesto, y declarándose la constitucionalidad del art. 16 del deereto-ley 17.920/44, procede rechazar la alegada defensa de falta de aeción.
Que en cuanto al monto de la indemnización que fija la sentencia recurrida, la parte expropiada concreta sus agravios en el memorial de fs, 648/682 (Cap. IX) impugnando el valor de $ 350 m/n., establecido por el a que para enda hectárea de tierra expropiada, libre de mejoras, en contraposición con la pretensión de dicha parte que, siguiendo la estimación de su propio representante perito ante el Tribunal de Tasaciones, Ingeniero .D. Carlos A, Mirú, coneretó finalmente su reclamo en el alegato de bien probado de fs. 592, 598 (punto V) remitiéndose a los resultados de un remate efec.
tuado 7 meses antes de la fecha de la desposesión con un 20 de aumento, lo cual arroja un promedio de $ 425,38 m/n.,
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:192
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