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Fallos: 229:193 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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cada hectárea, criterio valorativo que es tambión sustentado en el memorial de agravios (fs. 672).

Que para efectuar una cabal estimación del valor de la tierra expropiada en el momento en que se produjo la desposesión, la Cámara ya tuvo oportunidad —al dictar sentencia el 19 de setiembre último, in re "Consejo Agrario Nacional e/ María Unzué de Alvear 5/ expropiación"', de realizar un prolijo estudio de los diversos aspeetos relacionados con la ubicación, calidad y productividad de estos campos que formaron parte del extenso latifundio denominado "Potrero de San Lorenzo", A esas consideraciones generales, como asimismo a las referentes al estudio efectuado por los organismos técnicos del Consejo Agrario Nacional antes de dictarse el decreto 14.198/46 e igualmente a los concernientes a la avalua Ar. en el seno del Tribunal de Tai se remite ora la Cámara para evitar nas repeticiones innecesari Ya que este campo "San E de la Sra. Alzaga Unzué «e Pereyra Iraola no ofrece diferencias fundamentales con el antes mencionado de la Sra. de Alvear, el Tribunal de Tasaciones de la ley 13.264, en el cp administrativo 222.455, cu$as actunciones se encuentran das de fs. 539 a 585, al efectuar la tasación del campo fibre de mejoras por el procedimiento de comparación de ventas, hace referencia (informe de la Sala IV de fs. 542 a 555) a 12 transferencias de campos operadas en zonas próximas y en fechas cercanas a la de la desposesión. Pero puede observarse que In mayor parte de las ventas estudiadas se refiere a fracciones de aa ubicadas en el importante Distrito Pehuajó al Norte, del Departamento Gualeguayehú, s una —————— me »— y subdividida, como puele verse en el plano servida por importantes enminos, vías ferroviarias. De todas esas ventas de eampes (mn la 1? 8) ubicados en el distrito Pehuajó al Norte, la más próxima en el tiempo a la fecha de la desposesión del inmueble _— piado, es la n° 8 de Da. Cornelia Seguí de Méndez Casariego a Wesley Smith, efectuada en 1946, en la que se separa un precio de $ 240 m/n, ¡por Ha., incluídas las mejoras. En cuanto 4 la venta n° 10, referente a la fracción de autos, efectuada en fecha próxima a la desposesión, en la que se obtuvo un precio promedio de $ 313,28 m/n. por Ha, no puede tomarse en consideración, atento las condiciones anormales en que se efectuó el remate, lo que determinó su posterior anulación, según constancias y antecedentes que pueden verse en el expediente administrativo del Consejo Agrario Nacional relacio

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:193 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-193

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