general. _ No existe entre estas reglas y la citada orientación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ninguna contradicción, y por el contrario conenerda plenamente, No existe entonces, violación de los preeeptos constitucionales invocados, Tampoco se aviene la demandada con el concepto de °"utilidad pública". utilizado en la oportunidad de expropiarse el inmueble en cuestión. En primer lugar, la facultad de ealificarla correspondía a quien o oportunamente, y de acuerdo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación : Fallos: 83, 303; 191, 424, 209 y 633, no es susceptible de controversia judicial aquella declaración realizada en cada caso por los poderes que resultaban competentes.
Sin entrar a juzgar si la subasta particular efectuada del bien que se iba a expropiar, por la demandada y en vísperas mismas del acto, fuera o no con propósitos exclusivos de colonización privada, resulta indiscutible la absoluta conveniencia de la gestión del organismo creado en la ley 12.636, fuera del motivo dado en primer lugar, de no estarse a tiempo ahora de juzgar aquella conveniencia. A esta altura del tiempo el derecho indudablemente tiene que eumplir con una función social. Es que el individualismo exagerado ha hecho eriSis, y así tenía que ocurrir. La misma ley 12.636 promulgada en 1940 en su art. 1 consigna que la ropiedad de la tierrn queda sujeta a las restricciones y 2 determinadas en ella, de acuerdo al interés colectivo. Tlenará de acuerdo a sus planes colonizadores estos propósitos: a) poblar el interior del país; b) racionalizar las explotaciones; e) subdividir la tierra y estabilizar al colono y d) llevar or bienestar a los trabajadores agrarios. Cuando una Tropicios deja de ser útil, en virtud y atentas las condiciones de aquella ley, útil a la sociedad, puede y debe ser recuperada y afectada entonces a dichos Prepicito, sociales. — Indisentiblemente quien puede hacerlo más adecuada y racionalmente en planes coneridas inteligentemente es el Estado, controlado por los eolonos e interesados, y no lo particulares.
En consecuencia también debe rechazarse esta defensa de inconstitucionalidad, articulada por la" demandada, VI) _ Valor atribuido al inmueble y pago de diversas indemnizaciones por perjuicios: Entrando a este problema, podría decirse material, de los beneficios a eomputarse, debe el juzgador estar a los principales de índole jurisprudencial sentado en la materia, es decir: "La exproninción se sustenta en ineipios de orden público y de utilidad general, de donde a expropiados no pueden ser acreedores a otra cosa que al
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:185
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