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Fallos: 229:183 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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si tenemos presente que sobre el origen de los mismos ha dicho la Corte Suprema Mo: los — dictados por el Gobierno Defacto son dos, por razón pu y continúan siéndolo bajo el Gobierno Constitucional guiente, aunque no hayan sido ratificados por el Congreso. ..", Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 208, 562; 209, 274, 390 y 540. Consiguientemente, no existe violación de ningún precepto constitucional, pues por el acto, que se hacía conocer, de una futura expropiación no se le restringía ninguna defensa fundamental, ni tampoco se le cercenaba la oportunidad de ejercitarla, Tan es así que ella, luego de invocar la defensa sine actiono agit, está en condiciones de mover todas lo acelones y procedimientos en el proceso y que hacían a sus erechos.

Por todas estas razones entiende el proveyente que debe io demos de falta de nión en la Semandada.

a de personería en 'onsejo Agrario Nacional :

Es lógico lo argumentado por el Procurador Fiscal (alegato de fs. 590/95) cuando afirma que la personería conferida al mismo surge del decreto 14.198/46 que fuera dictado en pleno vigor de la organización creada por ley 12.636, y el hecho de qe por decreto 14,959/46 aquélla fuera transferida al Baneo la Nación Argentina, no significa invalidar actos o procedimientos anteriores. Muy por el contrario, dicha institución bancaria continúa la misión del antiguo Consejo Agrario para lograr los elevados propósitos que condujeran a su ercación.

La misión de los Procuradores Puenles, dependientes en este desempeño en expropiaciones, del Cuerpo de bogados del Estado es permanente. Aunque de origen posterior al planteo de Autos, resulta útil invocar respecto al particular el decreto 32.660/48, cuando se refiere a instrueciones para el Ministerio Fiscal, precisamente motivadas por el fiel cumplimiento de reelas de la ley 13.264. Por estas razones, suscintamente ensignadas, de prosperar la nulidad de lo actuado como resultudo de esta defensa, indudablemente que su resultado ningún beneficio aportaría a las partes, ni tampoco es evidente cuál es el perjuicio que a las mismas ha originado el trámite seguido en las actuaciones. Demás está entonees agregar, lo inconducente de decretar una nulidad meramente teórica.

Por lo tanto, esta defensa debe desestimarse.

V) Falta de los isitos constitucionales en la expropiación: Como lan proodentes, esta defensa fué arienbeda en el escrito de fs. 153/180 Al ner open le presnte expri.

sase que toda expropiación exigía tres condi expresas:

a) utilidad pública; b) calificación de la misma por ley y e)

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:183 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-183

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