d) el depásito de la suma determinada en concepto de precio por el Consejo Agrario Nacional; e) el retiro de dichos fondos por ue de la interesada; f) diversas pruebas que luego servi para resolver sobre las peticiones de ambas partes; g) la comparencia del expropiante y expropiada ante el Tribunal de Tasaciones y la resolución definitiva de este organismo. .
II) A esta altura cabe expresar que la litis se traba sobre estos puntos: a) excepción o defensa de falta de acción en la demandada; b) excepción o defensa de falta de personería en el Consejo Agrario Nacional; c) falta de los requisitos constitucionales en la expropiación, o sea por omitirse utilidad pública, calificación .! ley de aquel acto y en su resarcimiento; d) valor atribuído al inmueble; e) pago de diversas indemnizaciones por determinados perjuicios.
11) Falta de acción en la demandada: Expresa la demandada como previo antes de contestar el fondo del planteo, que con anterioridad a la jreción de esta expropiación había sometido a la Oficina de Geodesia de Entre Ríos, la aprobación del plano del inmueble en cuestión con su respectiva división o loteo, pues eran sus propúsitos el subastar particuJarmente el campo denominado "San Martín"; es decir entonces que perseguía la colonización en forma privata. Ahora bien, el decreto disponiendo la expropiación lleva el número 14.198/46 y es dictado en virtud de las obligaciones contenidas en la ley 12.636, lleva fecha 20 de mayo de 1946 y el anunciado remate particular se efectúa el 2 de junio del mismo año, Además consta en autos: a) reconocimiento de la demandada (escrito de fs. 155) en el sentido de haber recibido con fecha 29 de mayo de 1946, un telegrama remitido por el Presidente Interventor del Consejo Agrario Nacional, quien en cumplimiento del art. 16, del deereto-ley 17.920 le ponía en conveimiento que el referido inmueble había sido declarado de utilidad panties y sujeto a ermrepiación: b) informe de Correos y Teecomunicaciones (fs, 259) ratificando tal cirennstancia; e) escrituras de propiedad testimoniadas que corren a fs. 10/119, y de cuyo contenido surge el haberse trasmitido por la propietaria - — e — mue a eradisia espinteria [E puesto de oeu a expropiación). Para el pruveyente lo enunciado es suficiente . enervar aquella defensa artienlada por la demandada. Ella indudablemente premia la suerte de la subasta realizada posteriormente al deereto-ley 14.195/46, y es que lo dispuesto por el deereto-ley 17.920 resulta terminante cuando consigna la invalidez de los contratos posteriores al neto que afecta a la expropiación . Especialmente
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:182
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