ta demuestran, sin duda alguna, que en el momento de su muerte el causante tenía su domicilio en Río Colorado y que es inadmisible la afirmación de que vivía en Bahía Blanca desde hace algunos años (fs. 146 vta.) así como la de un eambio poco antes del fallecimiento.
Agrígase aún que el propio hijo del Sr. Aldax y actual cesionario de los demás, al denunciar el deceso de su padre ante el encargado del Registro Civil de .
Pichi Mahuida hizo constar como domicilio de ambos Ja localidad de Río Colorado, en el Territorio Nacional de Río Negro (exp. 26.357, fs. 2) y que tampoco los herederos vivían en Bahía Blanca (fs, 23 y 164 del expediente citado).
Por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte Suprema (Fallos: 226, 250 y los citados en su Último considerando) y lo dictaminado por el Sr. Pro- .
curador General, declárase que el Sr. Juez Nacional de General Roca es el competente para conocer del juicio sucesorio de D. Martín Aldax, Remítansele los autos y hágase saber al Sr, Juez en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca en la forma de estilo.
RopoLro G. VaLenzuera — 'ToMÁs D. Casares — FeLire SAntIaco Pérez — Ariio Prssaono,
ADMINISTRACION GENERAL DE VIALIDAD
NACIONAL v. LUIS GUEMES
RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tereera instancia. Juicios en que la Nación es parte, te el recurso ordinario de a ión _interO de expropiación A la" Ad
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:139
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