cido en el "considerando" primero. La computación del dolo es, así, innecesaria para caracterizar la transgresión en virtud de la cual se ha pronunciado, por la Aduana, la sentencia condenatoria de fs, 69, En efecto, según la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicin de la Nación, "en derecho represivo aduanero existe una responsabilidad sui generis, fundada en el carácter especial de sus infraeciones y en el propúsito fiseal que las origina, y las penas Tecuniarias tienen un carácter particular que, aun conservando su calidad de penas, les da un cierto carácter de indemnización de daño, y las somete a reglas que no tienen aplicación penal mesita, tu de las principales aumen de estos principios es la excepeión a la regla genera! que la responsabilidad penal es personal y sólo son imputables los actos propios, creándose, así, una responsabilidad penal fundada en una presunción juris et de jure de participación en las infracciones pa cierta elase de personas", Esta es la doctrina de que informan los arts. 894, 1027 y 1028 de las 00. de Aduana, confirmada por la excepción del art. 57 de la ley 11.251 —Fallos: 184, 465—, VIL — Que en el alegato de fs. 193 se sostiene que no era obligatoria la deelaración previa, ante la Aduana, de los 23,506 kg. de oro en la forma que revestía dicho metal y de que era portador Benítez, no constituyendo, por lo tanto —según dicho alegato—, la omisión de manifestarlo, infracción alguna a los deberes estatuídos al respecto por las ordenanzas, leyes y reglamentos de Aduana, Hay en esta argumentación un doble error; ya se ha visto que el oro de referencia no es moneda metálica favorecida por la exención de declaración y de Aupa, según también pretende el _— quien invoca para ello los arts, 33 de las 00. y 6 del T. O, de la ley de Aduma; ni es oro sellado, en barra o fleje, amparado por la franquicia —a estar también a la pretensión del recurrente— estable cida en las resoluciones del Ministerio de Hacienda n" 1000 del año 1940 y 592 del año 1942: sino merendería sujeta al de los abultados impuestos de Aduana liquidados a fs.
Lo Pero aun concediendo que la mereaneía de que se trata esté exenta del pago de derechos de Aduana, argúir que la falta de manifestación previa no constituye una transgresión al deber que al respecto prevén las ordenanzas, leyes y reglamentos, y constitutiva de contrabando, es incurrir en el desacierto de suponer que la ley deja librado al arbitrio del introduetor —eomerciante 0 pasajero— el que la Aduana controle, o no, la importación o exportación de mercaderías, El
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:108
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