prueban la intervención de Eugenio Fermín Benítez y Alonso en los hechos a. calificación legal contiene el auto de prisión ria fs, 20, es decir, encuadrándolo en el art. 68 del T. O. de la ley de Aduana, que hace referencia al delito de envratindo.
IV.—Que en la expresión de agravios de fs, 94 se solicita la revocación de la resolución aduanera de fs. 69 porque, según se aduce, no es exacto —eomo se afirma en el fallo recurrido— que Benítez y Alonso haya omitido manifestar mercadería y que la haya ocultado con el propósito de eludir a las autoridades aduaneras. Con relación a este último punto se hacen extensas consideraciones tendientes a demostrar que la ocultación que la Aduana toma eomo elemento constitutivo del delito de contrabando, no fué más que una medida de simple seguridad, adoptada por Benítez y Alonso; y respecto del carácter del oro —objeto del secuestro— se argumenta, también extensamente, para sostener que no era mereadería, sino moneda metálica, exenta de tratamiento aduanero.
El suscripto pasa a hacerse cargo de ambas cuestiones, comenzando por la relativa a la índole del oro de que era portador Benitez y Alonso.
De las 23,506 kg. de oro secuestrado —de una pureza de 999.5/7/8 milésimos, según consta a fs. 21— la mayor parte venía en flejes sellados, respecto de los cuales el Baneo Central de la República, previo examen del metal, y sobre la base de la información recibida desde Méjico, llegó a la conelusión de que es una partida de oro elaborada por fundidores oficiales de dicho país (véase informe de fs. 57/58), El apelante arguye que el oro que traía tiene la condición de mea le At según dice, el sello de los fundidores oficiales de Méjico, estampado en los flejes. Para probar que es moneda, el recurrente solicitó diversas diligencias de prueba (véase el escrito de fs. 106), que sólo parcialmente pudieron realizarse, no obstante haberse acordado término extraordinario para producirlas (véase fs. 108 vta.).
Se refieren al punto cuestionado los siguientes informes :
de la Embajada de Aléjico acreditada en nuestro país (fs. 124) ; del Baneo Central de la República (fs. 126 y 141) ; y del Banco de Méjico (fs. 154). Es de particular importancia este último, tanto por la índole del organismo de que proviene como por los detalles a que se refiere. Consta en el mismo que el oromoneda es el troquelado en esa forma, y que es la Casa de Moneda la que, a requerimiento del Banco de Méjico, se enenrga de troquelar las piezas de oro en forma de moneda.
Evidentemente, el informe de la Embajada de Méjico, de fs.
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:105
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