124, versa sobre este oro amonedado, acerca del cual no hay disensión. El protiema se plantea respecto del oro en láminas o barras que el sello de empre refinadoras internacionalmente reconocidas, Y bien, informe de fs, 154/55 se desprende que en tales casos —y aun en aquéllos en que es la propia Casa de Moneda la que imprime el sello oficial en las láminas y barras— el oro así acuñado no adquiere el carácter de mencda, mento que dichos sellos se limitan a certificar la calidad del metal. A lo cual se añade que ni siquiera el oro troquelado es actualmente moneda en Méjico, sino simple mereancía (véase el citado informe de fs, 154/55), De la prueba cuya apreciación acaba de hacerse, resulta que el oro traído al país por el apelante no es moneda metálica. En el alegato de fs. 133 se recurre, para sostener que lo es, A que en las relaciones de intercambio es reputada moneda todo lo que se utiliza como instrumento de cambio y común denominador de valores, y que, sobre esn base, la moneda metálica es el metal precioso que llena esas funciones. Pero el argumento no es efectivo, sino de eficacia aparente, porque se ha comenzado por dar al coneepto de moneda una latitud aque. en rigor, no tiene, pues lo específico es el valor legal signo monetario, representado por su curso forzoso y poder liberatorio (art. 5, ley 1130); curso forzoso y poder iberatorio de a de Repite Argentina, carcee el oro en láminas o flejes, endo de su calidad e intrínseco V.—Demostrado, como lo ha sido, que el oro con que Benítez ingresó al país no es moneda metálica ni está, por ende, exento de derechos de importación, es decir, que está comprendido en el art. 6" del T. O. de la ley de Aduga ni en el art, 33 de las 00., queda pendiente, Moria e de sión sobre el tratamiento especial previsto en las RR. .
n" 1000 y 592 del Ministerio de Hacienda de la Nación, de 12 de diciembre de 1940 y 14 de diciembre de 1942, respectivamente. En el informe del Banco Central de la Rpública Argentina de fs, 57 se invocan las resoluciones citadas y se ee que la libre introdueción de oro a que las mismas se ieren se circunscribe al oro en "barras" selladas por los fundidores oficiales de cada país, por lo cual, interpretando estrictamente dichas disposiciones —según el informe— esa franquicia no sería aplicable al oro en ""flejes". El apelante, al expresar agravios, ha manifestado disconformidad con la interpretación del Banco Central, y, a juicio del suscripto, con fundamento; porque la diferencia entre el oro en barra y el oro en fleje no tiene una consistencia tal —vale decir, una
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:106
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