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Fallos: 229:113 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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art. 28 de la Constitución Nacional que importarían las normas de las resoluciones n° 1000 y RV del Ministerio de Hacienda de la Nación, de fechas 12/XI1/1940 y 14/XII/1942 respectivamente, pues se sostiene que la Jibre importación de barras de oro selladas por funcionarios oficiales de cada país, aúmitida por las resoluciones mencionadas, sólo en el caso de que tales barras vengan consignadas a un Banco de la plaza o adquiridas por éstos, establecen una desigualdad con el procedimiento a seguirse en la introducción de oro amonedado.

Que esta cuestión, relativa a si el oro de que se trata, traído en las condiciones indicadas es igual al oro acuñado y amonedado que reviste la condición de moneda metálica y que las sentencias rechazan considerando y valorando las constancias de autos agregadas al efecto, es de hecho y prueba y por tanto ajena al recurso extraordinario interpuesto.

Que la desigualdad invocada es así improcedente porque no comporta ciertamente una violación de la garantía constitucional aludida del art. 28, que se refiere a las personas, no causando el régimen especial cuestionado desmedro alguno al principio consagrado por la jurisprudencia de "tratar legalmente de un modo igual a los iguales en iguales circunstancias" —Fallos: 222, 352 y los allí citados—, ni importa un tratamiento arbitrario que conduzca a la desigualdad —Fallos: 209, 20; 202, 480—.

Por estos fundamentos, se confirma la sentencia de fs, 181.

Roporro G. VALENZUELA — ToMÁs D. Casares — Feure SantraGo Pérez — Ario Prssaoxo.

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:113 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-113

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