so FALLOS DE LA CORTE SUPREMA raciones elevadas anteriores al 1? de julio de 1939, pero con esa misma interpretación la consecuencia considerada antisocial se daría inevitablemente en todos aquellos casos donde los altos sueldos se hayan percibido después de esa fecha, Que todo ello es claramente demostrativo de que se trata, en todo caso, de un problema de criterio y técnica legislativos, como lo hizo notar el vocal de la Junta en el voto corriente a fs. 60 de la eopin citada (1) 1) Dicha copia es la que se transeribo a continuación:
Tuenos Aires, vetubre 20 de 1948.
La Junta Sercional, en su reunión del día de ayer, adoptó la siguien1e resolución, según consta en la parte pertinente del acta respectiva, que me transcribe, Dice nl:
"dubiación ordinaría del art, E? del decreto orgánico 14.595/44 pedida por el fdo DE 9052 1. Jorge Adolfo Mitre, cuestión relacionada con la posibili de tímitar su haber márimo (rzpediente 17.7128P,)"'.
°La Junta Seccional se constituye en comisión para tratar el asunto de que da eventa el epígrafe, según ni lo resuelve en el acto", "Hechos: D. Jorge A. Mitre solicita jubilación ordinaria, del art, 62 del decreto orgánico 1455/44, con las reformas introducidas en éste por la ley 12.065. A la fecha continún prestando servicion en el diario ea Narióm con una remuneración de $ 1,500 mensuales", "la Contaduria practica un eómputo ilustrativo del que resulta que, al 41 de julio de 1945, el interrendo aeredita 34 nños, 1 mes de ser.
vicios y que durante los años comprendidos entre 1928 y 1932, ambos inclusivo, gozó de sus más altas remuneraciones por un total de $ 754.500, circunstancia que determina un sueldo Trial (art. 59 del citado derreto, con su reforma por ley 13.065) de $ 12575 y un haber mensual de la jubilarión de se trata de $ 5.740, por apliesción de la senta prevista en el art, de. también reformado por la ley 13.065", "Cuestión a resolver: Se trata del otorgamiento de ln prestación aludida y de esber si procede aconsejar al ll, Directorio del Instituto que fije el haber de la misma en la abultada sumo aludida, de $ 5.4707, "-El Sr, Senón Gonzáles manifiesta que eso haber ha sido ealeulado aplicando la disposición rontenida en el art, 3" de la ley 13.065 computándose, como queda dicho, sueldos percibidos E el afiliado entre los nños 192 a 1917, en los que no existín aún ley de jubilacio mex 19587, la cual, mncionada reción en 1939, limitaba el cómputo de las remuneraciones a $ 1,000 mensunles, limitación que se reprodajo en el deeretoley orgánico 17 14,515/44, El art. 3 de In ley 13.005 prevé: «Cuando en el sueldo mensual promedio a que se refiere el art.
50 de la ley 12921 deerctoley 14.535/44) se empates remunoraFiones superiores a mil pesos (1,000, m/n,), se formulará un cargo espe: .
clal, en las remuneraciones computadas, eunlquiers sen el momento en que hayan sido percibidas, del 10 sobre el excedente de dicha suma.
.
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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:60
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