Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 228:56 de la CSJN Argentina - Año: 1954

Anterior ... | Siguiente ...

5 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA y posteriores al año 1939 mayores de $ 1.000, reformándose en ese sentido la resolución apelada de fs, 46, Despacho, 29 de noviembre. Año del Libertador Gral. San Martin, 1950, — Vietor A. Sureda Oraells.


SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
DEL TranaJO Buenos Aires, 25 de febrero de 1951, Visto y considerando :

La apelación del actor enestiona sobre la aplicación del art. 59 del deereto 14.535/44 modificado por la ley 13.065, que dice: "El haber mensual de la jubilación ordinaria se enletará con relación al promedio de las remuneraciones tota'es pereibides deje de los 5 años de servicios que más convengan al afiliado".

Tas observaciones del recurronte son atinadas en cuanto se refieren a la interpretación del decreto en sí, pues es exacto que de la letra de sus disposiciones, surge en forma elara y preeisa su aplicabilidad en enso de autos y no es posible ajustarla A un propósito extraño al que tuvo el legislador al sancionarla, Al praeticarse el cómputo respectivo a fs. 44 vin. el actor acreditaba 30 años y 8 meses de servicios y durante los años 1935 a 1939 gozó de las más altas remuneraciones, siendo algunas superiores a $ 3,000 mensuales: Juego el promedio mensial de éstas, de acuerdo con la escala establecida por el art. 63 reformado también por la ley 192.065 determinarán el haber jubilatorio que corresponde al netor y no el que determina el Instituto, que el Tribunal no comparte, Ahora bien, la doctrina invocada por el Tnstituto tiene su basamento en el art, 5, ine.

a) de la Jey 12.581 que estableee que el Capital de la Caja se formará n) con el descuento obligatorio mensual del 7 sobre el sueldo o remuneración del periodista y empleado a que se refiere el art. 37, Dicho desenento se hará efectivo hasta la cantidad de $ 1.000 mensuales. En los sueldos la cantidad o remuneraciones mayores ¡de esa suma no se efectuará descuento sino hasta dicha cantidad.

Argumenta además el Instituto que el estudio de la cnestión «debe ser hecho en base al principio general que rige los derechos jubilatorios, debiéndose también encarar el asunto

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

63

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1954, CSJN Fallos: 228:56 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-228/pagina-56

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 228 en el número: 56 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos