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Fallos: 228:62 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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he FALLOS DE LA CORTE SUPREMA eiada por la mayoría, sugirió al Directorio del Instituto la reforma legal, no acogida por el Congreso hasta el presente, enya articulación figura a fs. 61, Feformas que se introdujeron en el decreío 13.515/44 de jubilaciones de periodistas, prestaciones de 200, 400 6 500 pesos y muy porns que Hogan a $ 1.000, mientras a en el caso de qe se trata, con un eriterio demasiado smplio de intertrtarión de la disposición contenida en el art, 37 de la ley 13.005, nos lNevaria a otorgar uno jubilación de $ 5.740 mensuales a quien ha percibido sueldos en el quinquenio 1926-1932 (de mayor valor adquisitivo de la moneda) de $ 12.575 mensuales, es decir, 4 quien eontó con amplisimos reeursos para erenrse su pero previsión y no llegar a pesar tan intensamente en el conjunto social, que vendría tear pbera el pue de ea ¿abilación, cerdadora prebonda si lu interpretación que se diera a la ler fuese otra que la que sostengo", "Confirma mi tesia el quie! del valor sin r emitido por el Excmo, Sr, Presidente de la 3 General de Tres Don Juan 1.

Perón, que en la Setinción «Plan de Gobierno 1947/1951, tomo 1, Presidencia de la Nación, Secretaria Téenicas (pág. 204) se ocupa de las altas prestaciones que se otorgan en muebos rasos por las leyes jubilatorins, afirmando: eesan pensiones representan uns cmorme carga estatal y un perjuicio para los trabajadores de menores ingresos, euyns muelas partes podrían ser rebajados si el mayor aporte de los trabujadores (o de los ciudadanos) de más elevados ingresos se destinase bíca a dieminuir las cuotas, bien a elevar las pensiones de los económica Mente más débiles». Y agrega el Sr. Presidente vn la misma obra:

«A Estado no le debe importar nada el director del gran diario, al gerente de la empresa o eunlquier man " jubile en con diciones de mantener 1 nivel de vida con buena residencia, automóvil y veraneo vi lugares costosa, Lo que al Estado interes: Cineluso para seminuir las cargas de beneficencia; es que ningún riudadano al raer er vejez o invalidez se vea privado de los elementos peruniarios precisos para atender a su subaistoneias°".

"Nos me escapa que la interpretación restrictica en el enso par ficular que se romidera no debe ser tampoco la solución definitiva", °Nos enfrenta ello el hecho de que no se han limitado al presente los montos jubilatorios más que en algunas leyes de previsión pero las cirenmstancias que concurren en este caso me obligan —eomo represen.

tante ¿remial o. periodistas 2 significar que ya 2 fines de 1947 E el 0 de la Cámara Greminl del Instituto, he señalado las eme incidencias de graves lesiones al principio de la previsión social de mo ponerse un límite meonable a los haberes jubilatorios, iniciativa que estructuró más tarde —en febrero de 1946 — en un proyecto que mereu el auspicio de ea Cámara y fué elevado al IE, Directorio del ustituto"".

"Situnciones romo las derivadas del enso partienlar — analiza me obligan a exponer una vez más la necesidad de que se diete una resoJueión adecuada a tales situnciones, a todas luces injustas, ya que la no limitación del monte de los honefirivs permite hacerlos excesivos, en des medro de la verdadera previsión social que no persigue otra finalidad que el otorgamiento de prestaciones razonables justas y adornadas, eriterio al que debe condicionórselas pura mantener el sentido moral de la pre visión. Podría tul vez objetarse que con motivo de recientes reformas a

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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:62 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-228/pagina-62

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