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Fallos: 228:61 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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donde al pronunciarse el 19 de octubre de 1948 sosteniendo que la ley no consiente la interpretación propiete.2; y el art. 59, reformado por la misma ley: «el haber mensual de la jubilación ordinaria se calenlará con relación al promedio de las rem neraciones totales pereibidas dentro de los 5 nños de servicios que más cons al afiliados".

Le ley 12005 que reformó la 12.921 (deeretoley 14.535/44) determina que a partir del 1 de noviembre de 1947 los aportes de los afilindos y de los emplendores se hagan por el monto total de las remuneraclones, sin que haya establecido, en forma expresa, que Ins prestaciones a acordurss lo sean en base 3 sueldos —anteriores al 17 de julio de 1939— superiores a $ 1,000 mensuales, que era el máximo computable. Reeión a partir del 1 de julio de 1939 enbe he pues, a los efectos del otorgamiento de beneficios, la computabilidad de haberes superiores Ja suma indicada, e E difiere, por lo tanto, con la sustentada por la Contaduría de la ".

°La evidencia de la justicia de la interpretación que doy a las mencionadas A —— —agrega el Sr. Senén Gonziler— surge del análisis de la situación que mera sustener un eriterio contrario, como o verá seguidamente, afiliado de que se trata neredita servicios periodísticos desde 1911 al 31 de agosto de 195, fecha en que los interrumpe para reanudarios el 1 de marzo de 1942 y hasta el presente. E aceite aftmeioo deta, de pues más de 6 añon mn. co transcurso sus aportes personales a la Sección totalizan, a julio de 1948, la suma de $ 6,040, pues silo ha aportado durante los años 1912 a octubre, inclusive, de 1947, por un sueldo de $ 1,000 mensuales que, desde la vigencia de la ley 13.065 (1 de noviembre de 1947), eleva 1 8 1,500 mensuales. Así, entonces, su jubilación, de sostenerse el eri:

terio que estimo erróneo acerea de In interpretación de In ley 13.005, será tres veces y medin superior al sueldo actual. La consecuencia inmedinta sería la de que a este afiliado, nl bir Ia ape meno lidad de su jubilación, habría extraido la . totalidad de sus nportes'°.

"Desde un estricto punto de vista de verdadera justicia social, el " heeho acñalado no resulta alarmante euando se trata de bajas prestario nes, ya que el hombre de trabajo que ha percibido remuneraciones infHa en el curso de su vida, ton el de: cebo indiemeiade y pod conjunto mcial un retiro roso, una retribución permita to ejer a Metro ein ies antutio Pra de un pasado no lejano. Pero adecuar el texto de la ley para erenr pltunriones antiegclales oro da rue Lao en el cion Ermente cquiraria.

día el puincinto Ueencial de de Trevivdn aprial. que an nor justiciero, que ser de amparo pra los eronómieamente más débiles, para uienes, habiendo prestado tados sus esfuerzos a la colectividad, no pue Tema Negar al veure de mi vida, sentirme aislados, desprovistos. de lo necesario para un vivir regular. A ello han tendido Ins últimas reforms introducidas a los varios regimenes de previsión", "El enso se considera afecta, por su monte jubilatorio eom.

formo von la interpretación timo erica impartantes aecarios reonómicos, alamante su gravedad es ello infiere "una honda enión al" nentido de justicia sorial" va" que, frente a quienes han sido periodistas amlariados toda su vida, con mueldos extremadamente bajos, como lo evidencian los datos que al respecto posee la Sección, logran en la actualidad, con las generosas y humnnas

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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:61 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-228/pagina-61

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