2 de mayo de 1947, que aceptó el Diputado Tubino, quedando establecido que esa retronetividad lo fuera al 1 de mayo de ese año, como así se sancionó.
Al no consagrarse ninguna retronctividad para los servirios jubilatorios, debe entenderse que al personal de seguros, se aplicará la que su respectiva ley orgánica determina y no la que para los emplendos consigna el régimen baneario, ya que ese cuerpo legal go deroga el decreto 23,652 —rntificado por la ley 15,196—, La incorporación de los empleados de seguros al régimen jubilatorio, no podía tener el efecto que se pretende, con relación a lo normado en el art. 11 de la ley 11,575, 0 sea desde el 1 de enero de 1922, porque aparte de ser de rigor una deelaración legislativa expresa en ese sentido, el motivo que se tuvo en enonta para fijar aquella fecha a partir de la cual se computaban servicios, fué el antecedente de la primitiva ley de inbilaciones bancarias 11.232 del 19 de octubre de 1925, Tal es la causa del reconocimiento de esa antigtiedad, es decir, la de existir una ley y por tanto en lo que atañe a los empleados de seguros, la causa tuvo que ser la misma o sea la ley propia que da nacimiento al beneficio desde la fecha que el enerpo legal indica, tal como lo ha heebo la que rige para los banearios.
Respecto a la extralimitación del decreto 21.304, no la considero atendible en cuanto a la limitación al 19 de enero de 19453, de los servicios dejados de prestar desde esa fecha, puesto que ha estado dentro del espíritu del art. 27 de la ley 12.968, la determinación de la misma por parte del Poder Ejecutivo.
En lo que sí podría encontrarse una trasgresión constitucional, es la derogación del deereto 14.689/46 por ser éste una ley que no pudo derogarse por un deereto reglamentario, ya que aquél tuvo tal carácter, al emanar de un neto del Poder Ejecutivo en pleno. Pero ello sólo lo sería en apariencia, pues como ese decreto-ley implícitamente quedó derogado por el art. 27 de la ley 12.988, aquella derogación por deereto, no pudo tener otro efecto, que el aclaratorio, desde que él no podía estar en vigencia con esta sanción del Congreso. Esa aclaratoria explica la razón por la que ya no rige el art. 4 del mencionado deereto-ley.
De ello se desprende también, que la reglamentación impuenada, pudo modificar la fecha desde la enal el art. 3 citado reconocía servicios, substituyéndola por otra más favorable a los afiliados. Si la hubiera dejado como lo expresaba esa disposición, el beneficio impetrado habría sido más diseutible,
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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:592
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