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Fallos: 228:593 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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Sin embargo, el derecho de la peticionante, denegado por 1 Instituto Nacional de Previsión Social, lo enetientro stiparado por otra ley y aun por la misma que se cuestiona, de la enal aquel derecho emana, y de ahí mi discrepancia con la tesitura de la Institución.

Esa ley debió ser tenida en enenta por esta última para reconocer el beneficio empetrado por la pretendiente y también por ésta. quien inexplicablemente ha omitido su invocación, para justificar su pedido.

Se trata de la ley 13.561 que a la feeha de la resolución denegatoria de fs. 10, so hallaba en vigencia. Por ella se de elura impreseriptible el derecho acordado por las leyes jubilatorias —art. 1 — estableciendo a la vez —art. Y"— que enalquiera fuera el tiempo en que se solicite el beneficio, deberá probarse el derecho que asiste, exigido por la ley aplieable al caso al momento del nacimiento del mismo y a ha épora de si ejercicio.

El derecho de la peticionante, se enenentra en esas eomdiciones, Proviene del mismo deereto-ley 21652, según la interpretación que corresponde asignar a su art. 18, De esta dispo sición se desprende, que a los empleados que hubieren prestado servicios con anterioridad a la vigencia de ese decreto, año 19H, deben serle reconocidos, siempre que se afiliaren dentro del tórmino de 6 meses. Que si dentro de ese término no se afilian, se preseribirán sus derechos al reconocimiento de dichos servicios.

El artículo por lo demás, ordena consar servicios atin los de los ex-empleados, Este censo como puede apreciarse, tiene por finalidad, la incorporación como afiliados de los exemplendos. Pero si la Caja, no ha levantado ese censo o el empleado no se ha afiliado, 0 fallece antes, como en el enso del causante Tettamanti, los servicios correspondientes se encontrarán preseriptos a los 6 meses «e la vigencia de la ley o del levantamiento del censo.

En esto radicaría la contradicción del art. 65 del decreto reglamentario que se ha aplicado en la resolución apelada, por cuanto podían existir afiliados que han cesado con anterioridad a enero de 1943, que tendrían derecho por servicios que habrían heeho reconocer y que el deereto impide ejercitar.

Tal es lo que pasó inadvertido por el Instituto, y ello resulta inexplicable estando frente a tina ley que establece la impreseriptibilidad de derechos para obtener ese reconorimienta de servieios, que a la vez, son los determinantes de otro ¿erecho —el del beneficio— que ampara esa ley.

Los servicios del eausante fueron prestados hasta el

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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:593 
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