año 1439, falleciendo en esa misma fecha, siendo si esposa la que sueede en esos derechos + la que viene ahora a ejereitarlos, Le corresponde pues su reconocimiento, de acuerdo a la citada ley 13,561, desde que conforme al art? está probado que al nacimiento de sur derecho estaba reconocido en el decreto 23.682, sólo que se habría extinguido después por preseripeión, siendo por ello que no lo ha debido ejercitar posteriormente. Ese derecho surge además de lo preceptuado n el art. 1 de squel «decreto; art. 27 de la ley 12088 y 48 de la ley 11,575 Lo expuesto lo és con respecto al derecho de hacer valer los servicios que se han justificado, porque en enanto al bene ficio que pretende la interesada, por ser aquéllos insuficientes para etorgarlo, debe solamente resolverse la enestión previo planteada por el Instituto aceren del reconocimiento de esos servicios y no del de pensión por ahora, porque para acordarlo deberá tracrse a los autos, la constancia de los demás que ha prestado el causante y que se mencionan a fs. 5 vta, y 21 vta De lo que antecede se desprende, Excma, Cámara, que si la solicitante hubiera hecho taler su derveho dentro del término a que alude el art. 18 del deereto 21652 no habría podido aplivarse el art. 4" del decreto 1465946, ni el 65 en la parte pertinente del decreto reglamentario 2104/48, Y en el emo ocurrente de habérsele preseripto el derecho por inaeción en esa oportunidad, ala fecha de sanción de la ley 13,561, lo ha podido hacer valer, lo mismo que todos los afiliados o entisahabientes que se hallaren en las condiciones del art. 15 del premencionado decreto 23,652, en virtud de ser inaplicable, dese la loy at supra de impreseriptibilidad, la parte observada ¿del simdicho reglamento.
Si bien el plazo del art. 15, se establezca para que se expre se una voluntad, dice sin embargo, que no la exterioriza el ¡nterosado, sti derecho se prescribe, Esa voluntad trastinta tt idesvo de ejercitar un derecho y por eso es que no lo ejercita, se opera la preseripción. Siendo ello así y teniendo en cuenta «ue la lev 11561 extuma todo derecho preseripto, al declarar la impreseriptibilidad aleanza a todos los derechos que las Jeyes lo hubicran declarado extinguidos por esa causa 0 por otra mue le dé forma de extensión.
Corresponde, pres, en mi opinión. revocar la resolueión recurrida en la parte que deniega el reconocimiento de servi cios. declarándos procedente los dennveiados con anterioridad ul ao TECIO, Queda expresada mi opinión y salvados así los escrúpulos constitucionales en que repara la apelante por el menoscabo 3
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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:594
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