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Fallos: 228:587 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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siderado que la estimación hecha por la parte expropinda es factor de que no se debe prescindir. Así ha dicho (Fallos: 202, 81, eomsiderando VILIL, púg. 89) que: "Si hien es exacto que el interesado pudo abstenerse de justipreciar el perjuicio sufrido —Fallos:

132, 277; 182, 135, entre otros— habiéndolo hecho en oportanidad de iniciar el juicio (expropiación indirceta) la sola remisión a lo que "en más o en menos fijen peritos", no es obstáculo a la limitación del resareimiento a la suma pedida, con tanta mayor razón euanto que en la especie no median ciremstancias que autoricen a atribuir a ignorancia o premura la cantidad reclamada", Esa doctrina la ha reiterado esta Corte Suprema, con posterioridad al enso que cita la sentencia de primera instancia y la demandada, en Fallos:

219, 278; 220, 109 y 161; 224, 106, uniformemente. Cabe agregar que no se dan en este caso las circunstancias de excepción que determinaron lo decidido en Fallos:

219, 95.

Que en cuanto a la superficie de tierra que comprende la expropiación, procede, asimismo, atenerse a los términos expresos que resultan de la demanda y su contestación, advirtiendo desde ahora que la cuestión relacionada con el área del terreno que menciona el título de propiedad y la que le asigna el catastro, Mé señalada por primera vez, durante la secuela del juicio, por el Tribunal de "Tasaciones, y esgrimida Iuego y desde entonees por la demandada, apartándose del planteamiento originario del juicio. El Fisco actor fs. 4) dijo al promover el juicio que iniciaba formal demanca de expropiación contra la Sociedad Club Mar del Plata o contra quien o quienes resulten propietarios, con domicilio en el inmueble que se expropia, de una fracción de terreno con el edificio que contiene, nhieado en Mar del Plata, Partido de General Puey

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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:587 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-228/pagina-587

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