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Fallos: 228:464 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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ciso entrar a analizar las constancias de hecho y prueha de la causa para establecer si las mismas autorizan la eoelusión del fallo.

En consecuencia, como es obvio que, salvo supuestos excepcionales de arbitrariedad, semejante anúlisis es ajeno a la jurisdieción de la Corte Suprema cuando ella actúa por la vía del reeurso extraordinario, opino que debe declararse improcedente la apelación en este aspecto del enso.

Análoga solución, aunque fundada en diversa razón, corresponde, de acuerdo a mi criterio, en cuanto a la alegación de que la solidaridad impuesta en el pago de la sanción viola también la exigencia de la ley previa y las prohibiciones de aplicación analógica e interpretación extensiva. En efecto, declarada como está esa solidaridad, en los arts, 38 y 28, respectivamente, de las citadas leyes 1782 y 2040, es evidente que toda objeción con respecto a lo resuelto sobre el tema llevaría la decisión al terreno de la simple interpretación de disposiciones legales de carácter loenl, lo que al ignal de lo que ocurre con el punto anterior escapa a la órbita del recurso extraordinario.

Descartada la procedencia del recurso extraordinario con relación a estas dos primeras cuestiones, resta considerar las que se refieren a la inviolabilidad de la correspondencia y de los papeles privados y a la aplicabilidad, aún con efecto retroactivo, de la ley penal permanente más favorable al imputado.

Por lo que haee a la primera, es patente la sinrazón del agravio. El art, 33 de la ley 2040 de la Provincia de Tueumán (1947), vigente al momento de realizarse el procedimiento impugnado por los actores que se verificó en junio de 1948—, antoriza en forma expresa la verificación de inspecciones de la natura

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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:464 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-228/pagina-464

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