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Fallos: 228:462 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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más enestiones de que se hace enpítulo en la interposición de fs. 262 cuya decisión depende de la primera, como la propia recurrente lo reconoce (puntos V, VI y ?' parte del VII, del escrito de fs. 262). Y en cuanto a la que se refiere a la condición de los "promotores de construcción" la sentencia no contiene decisión y el recurso earece de todo fundamento (confr. 1° parte del punto VII del escrito de fs. 262).

Por tanto y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 267 vía.

Rovouro G. VALENZUELA — ToMÁs D. Casanes — Freire Sastiaco Pérez — Artitto Pessacxo — Lvis R. Lona.


S. A. Cía. AZUCARERA CONCEPCION yv. PROVINCIA
DE TUCUMAN


LEYES PENALES,
La ley penal permanente del art. 29 de la Constitución Nacional es la ley penal nacional sancionadu por el Congreso en ejereicio de la facultad establecida en el art. 68, ine, 11, de aquélla con los alcances expresados en el art. 4 del código de la materia. No tienen tal carácter las multas fiscales que establezcan las provincias, cuya eonstitucionalidad no ha sido impugnada ni podría serlo, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Normas ertrañas al juicio. Disposiciones constitucionales.

Es improcedente el reenrso extraordinario fundado en que al aplicarse la ley fiscal de una provincia vigente al tiem po de cometerse las infracciones y no la posterior más be

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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:462 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-228/pagina-462

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