das, por lo que corresponde modificar en esta parte la sentencia impugnada.
Que a juicio del Tribunal, el precio asignado a las mejoras por aquel organismo traduce el valor real de las mismas a la época de la expropiación del inmueble.
Que en cuanto a las costas, éstas deben ser abonadas por el uetor (art. 28 de la ley 13.264).
Por estas consideraciones ; Se resuelve :
Reformar la sentencia impugnada en cuanto al monto de la indemnización que se manda a pagar por la tierra expropiada y sus mejoras, el que se fija en la suma de $ 133,757,06 m/n.
confirmándosela en lo demás en cuanto ha podido ser materia de los recursos interpuestos. Las costas de esta instancia también a cargo del actor. — José Zeballos Cristobo, — Gustaro A. de Olmos. — Luis M, Allende,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de nbril de 1954, Vistos los autos: "Secretaría de Aeronáutica de la Nación — Dirección General de Infraestructura e/ sucesión Zambruno o quienes resulten propietarios s/ expropiación", en los que a fs. 143 vta, se ha concedido el recurso ordinario de apelación.
Considerando :
Que el recurso ordinario de apelación concedido a fs. 143 vta. a la parte actora es procedente de acuerdo con el art. 24, inc, 7", ap. a), de la ley 13.998, Que como lo destaca la sentencia recurrida debe considerarse justo el valor atribuido por el Tribunal de Tasaciones, teniendo en cuenta las cinco ventas de inmuebles ubicados scbre la ruta en que se encuentra el bien objeto de esta expropiación y en su veeindad. No
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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:458
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