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Fallos: 228:468 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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disposiciones legales, y no meramente para reparar el daño (Fallos: 192, 229, entre otros).

Si no fuera así, es decir si se interpreta que el campo de acción de los principios que estoy tratando debe restringirse al ámbito propio de lo que ya sen la ley, la doctrina o la jurisprudencia entienden por derecho penal en sentido específico, su alcance estaría a mereed de las fluetunciones de la téenica legislativa, de las consideraciones doetrinarias o de la opinión de los jueces, serún se incluyeran o no en el derecho penal específico esos derechos especializados a que antes hice referencia.

Lo importante entonees no es averiguar si una determinada infracción y la sanción que es si consecuencia están comprendidas en la esfera de neción propia del derecho penal, empleando esta expresión con un sentido restrictivo y técnico, ni tampoco establecer si los principios generales de éste o sus institutos fundamentales son aplienbles a aquéllas, pues todo ello depende de la forma como se organice la represión. A los efectos constitucionales, interesa fundamentalmente determinar si se está en presencia de una ley euya inobservancia apareje la aplicación de una sanción cuyo objetivo, antes que reparatorio, sea de corte penal, empleando el término en forma amplia y con el significado de castigo o punición impuesto por el Estado, en ejereicio de sus poderes sancionatorios y preventivos, con motivo de la desobediencia a su mandato o del desconocimiento de su prohibición, Enfocando el enso de autos desde este punto de vista, estimo evidente, a través del cotejo de las disposiciones en juego, que tanto el art. 98 de la ley 1782 como el art, 177, inc. a), de la 2040 revisten earácter de leyes penales, dentro del sentido constitucional que

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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:468 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-228/pagina-468

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