Que siendo así, es de aplicación lo resuelto por el Superior en el caso que se registra en €, del F, t. 203, p. 208, °Municipalidad de la Capital e/ Abilulearim, José Azizo, 3/ expropiación", en el que se dejó establecido que regía en aquella época el art. 18 del deereto 1" 17.920/44, que dice así: °°Las eostas del juicio serán a cargo de la Nación, siempre que la indemnización sen superior -a la suma ofrecida von más el 50 de la diferencia entre ésta y la reclamada, en caso contrario las costas se abonarán en el orden causado", razón por la cual las costas del presente juicio deben ser a cargo de la Municipalidad expropiante, atento lo dispuesto en el citado artículo, importe ofrecido y el que se ordena abonar en coneepto de indemnización lo que hace innecesario considerar la inconstitucionalidad planteada.
Por estas vonsideraciones, vonstancias de autos, lo dis puesto por el art. 38 de la Constitución Nacional, ley 13.264 y lo determinado por el art. 2511 del Código Civil, disposicio nes legales concordantes y jurisprudencia citada, fallo: haciendo lugar a la demanda y, habiéndose dispuesto a fs. 190 vta., la transferencia del dominio a favor de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, del inmueble sito en esta Capital en la Av. Córdoba 1026 al 30, de propiedad de don Marío Rogelio y Eduarda Mereedes Peralta Ibarra, condeno a aquélla a abonar a éstos, dentro del término de sesenta días, la suma de $ 462.715,75 m/n., que el infrascripto fija como total indemnización por la expropiación del inmueble ya referido y con más sus intereses correspondientes todo de acuerdo con lo expuesto en el considerando respectivo. Con costas a cargo de la expropiante de acuerdo a lo expresado en el último considerando y con el aleance que resulta del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se registra en la Rev. La Ley, t. 60, p. 309. — Augusto Ots Ortiz.
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
EN Lo Civir Buenos Aires, 4 de diciembre de 1953, Y vistos: en euanto a los de apelación.
No se ha fundado el recurso de nulidad y no hay motivos para declararla, siendo entonces improcedente; y
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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:448
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