sión se limita a la devolución de los impuestos y tasas ahonadas correspondientes a períodos posteriores a la fecha de desposesión, y al valor que deba asignarse al bien diré a mayor abundamiento que la inconstitucionalidad alegada con respecto al art. 19 del deereto 17.920/44 es improcedente atento lo resuelto por la €, S, de J. de la Nación en el enso que se registra en la Rev. Za Ley, t. 60, Pp. 405 a enyas consideraciones me remito.
Ganancias eventuales, — Se solicita a fs, 238 del alegato se condene a la Municipalidad actora al pazo de la suma de $ 39.405 m/n. transferidos a la orden de la D. €, |, para responder al pago del impuesto a las ganancias eventuales.
Que la C. S, de J, de la Nación ha dejado establerido que el punto relativo al pago del impuesto a las ganz.ins eventuales está fuera de lugar en el juieio de expropiación, en el que no corresponde salvedad o reserva alguna a su respecto no pudiendo decidirse por lo demás sin intervención del representante fiscal respectivo (conf, C. S, de J de la Nación, Fallos: 220, 1001), Intereses. — Que en lo referente a los intereses corresponde liquidarlos al tipo de los que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de desenento y en la si guiente forma:
Sobre el total que se dispone abonar desde la fecha de la desposesión —15 de junio de 1948— hasta la notificación "e la demanda, fecha ésta en que quedó disponible el ¡mporte de $ 271.800 m/n., suma que fué dada en pago y que desde ese momento el expropiado se encontraba habilitado para retirar, siendo cuestiones extrañas al expropiante y sólo parti.
eulares a aquél, la justificación de su título de dominio y las condiciones y gravámenes que a éste pudieran afectar (conf.
Rev. La Ley, t. 39, p. 392 y £. 43, p, 459), Que es a cargo de la parte expropiada agotar los recursos legales para obtener la entrega de fondos (conf. Rev. Za Loy, 1. 48, p. 658) y resultaría injusto cargar intereses a la expropiante si los fondos depositados no se retiran por la netitud te la contraparte, Finalmente es a nartir del 15 de junio de 1948 que los intereses se computarán entre la suma que se ordena abonar y la depositada en autos.
Fostas. — Que el presente juieio fué iniciado con anterio.
ridad a la sanción de la ley 13.264, promulgada el 22 de setiembre de 1948 (ver cargo de fs. 9 vía.) y contestación de la demanda (de fs. 74),
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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:447
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