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Fallos: 228:446 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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169,541 m. y según mensura realizada por los expertos de ambas partes, y el tercero es de 164,79 m. y finalmente el Tribunal de Tasaciones lo fija en 161,94 m.

Que es esta última superficie la que en razón de tener sobre ella la posesión efectiva, pneden realmente transferir los demandados por lo que, por el terreno en enestión debe nbonarse a los expropiados la suma de $ 379.362,00 n/m.

Que en lo que respecta a la edificación teniendo en cuenta las enracterísticas de la misma, que se hace amplia referencia en los informes obrantes en autos; superficie enbierta de 528,41 m° aceptada por los peritos y el Tribunal de 'Tasaciones. costo a la época de la desposesión, estado de conservación vor informe de fs. 3/4 del expte, n° 223,511 agregado sin acumular) considero equitativo el fijado por este último organismo, cuyas conclusiones sobre el partienlar aeroto o sea que por este roncepto corresponde abonar la suma de $ 102 587,23 m/n.

Que la suma de dichos importes, $ 379.362 mn. por el terreno y de $ 102,587,23 m/n. por el edificio, es decir la cantidad de $ 481,949,23 m/n., es la indemnización que a juicio del proveyente, debe pagarse a los accionados en estos autos como total indemnización.

Correponde ahora considerar los siguientes rubros:

Impuestos. — Debe hacerse lugar al reintegro de la suma de $ 766,52 m/n. importe de los impuestos abonados por la expropiada y correspondientes al período posterior a la toma de posesión, de acuerdo a lo especificado por el perito tercero y lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf, Fallos: 218, 616).

Alquileres. — Se solicita la indemnización que compense la pérdida de los alquileres, pero la ley 13.264 excluye el resarcimiento del Juero cesante, porque las utilidades dejadas de percibir son rananeias hipotóticas y la lev sólo indemniza el daño que es consecuencia directa e inmediata de la expropisción (conf, La Ley, 62, 740), Valor de la vereda. Al efecto la Exema, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala C, dejó establecido que si la expropinción es total, no existe obligación por parte del expropiante de pagar el valor de la vereda que no será reconstruida y el gasto, hecho en su oportanidad como obligación inherente a la calidad de propietario, se extingue definitivamente (Conf. G. del F., 1. 203, p. 2083.

Que no obstante importar un desistimiento lo expresado por los accionados en su alegato de fs. 228/38, de que la disen

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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:446 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-228/pagina-446

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