Considerando :
Que en lo referente al valor del terreno, evidentemente no puede tenerse como fundamento único para el justipreeio, lo abonado por la venta de terrenos baldíos, siempre más cotizados, pues el valor de expropiación es el que tiene el inmueble objetivamente tal como está y en el momento de la desposesión, El destino que posteriormente se le dé al bien no sólo es ajeno al interés del expropiado, sino que de todos modos el be.
neficio indirecto que pueda obtener el Estado se justifica al Henar una necesidad de bien común y hacer cumplir ala propiedad su función social, Tampoco es justo basarse en la valorización que importa la obra pública, ni en precios de terrenos ubicados a larga distancia o en lugares de mucha actividad comercial, ni de las ventas que tuvieron lugar en años anteriores. Todos esos datos sirven, indudablemente, para saear conclusiones, pero mediante el estudio comparativo, sin perder de vista las cireunstancias especiales del inmueble de que se trate, Sobre la base expuesta, dado que el Baneo Hipotecario Nacional le atribuye un valoc de 8 2.750,00 m/n.; el perito de la demandada el de $ 1.500,00 m/n.; el de la netora en $ 4.000,00 m/n.; el perito tercero el de $ 3,000,00 m/n.; y el Tribunal de Tasaciones el de $ 2.148,62 m/n.; atentas las vonsideraciones adueidas por enda uno a fin de abonar sus respeotivos dictámenes o conelusiones; dada la ubiención y dimensiones del terreno, el reclamo formulado por los interesados a la valuación del año 1947 para el pago de la contribución territorial, y el preeio asignado en su oportunidad al inmueble vecino; la Sala estima equitativo el precio señalado por el Sr. Juez a quo, Que sobre el edificio, no puede dejarse de admitir la desvalorización por obsolencia, pues de lo contrario se obligaría al Estado a pagar al propietario un valor superior al de la cosa a la época de la transferencia; a lo que se agrega que la re«dueción por disponibilidd en virtud de hallarse el bien adjudieado a terceros, es procedente con arreglo a la doetrina aplicada por la Corte Sopena de Justicia de la Nación en situaciones análogas —eonf. Fallos: 222, 314 y La Ley 28-VIT-53, fallo 33.230—. Por lo demás, no se ha demostrado que el porcentaje de la quita por obsolencia o disponibilidad exerda de lo que razonablemente es justo en el caso. Por ello, debe mantenerse igualmente lo resuelto acerca de este punto.
Que sobre la devolución de impuestos, estando la expro
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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:449
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