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Fallos: 228:435 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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la aecionada, que fuera construida por ella. Los antecedentes de los títulos que so acompañaron no hacen referencia a la misma, Por lo demás, lo que se expropia es la propiedad entendida en los límites del art. 2518 del Código Civil, con las restricciones establecidas por el dominio útil y el fín social de la propiedad —art, 38 de la Coastitución Nacional— y la vereda es el cumplimiento de una obligación de todo propictario que pesa como tina carga pública y no se encuentra dentro de los límites del fundo, no pudiendo aplicarse la presunción del art. 2519 del Código Civil. Entiendo que no debe indemni.

zarse la vereda, como se pide por los expropiados, V. Intereses: Como lo tiene establecido la Corte Suprema de la Nación, deben pagarse sobre la diferencia entre la suma consignada y el monto de la condena a partir de la fecha de la desposesión (Fallos: 224, 41: y 418), VI. Costas: Se debe apliear in norma del art, 28 de la ley 13.264. En el sub discusio, se ofrecieron 8 221.400 (boletas de depósito de fs. 3 y 8). Por los considerandos anteriores el total de la expropiación se ha fijado en $ 335.479,82 mn. (295.479,52 más 40.000) y los demandados reclamaron $ 424.661.285 m/n.

La indemnización excede de la suma ofrecida más de la mitad de la diferencia entre la suma ofrecida y la reclamada art. 28 de la ley 13.264). No hay otra solución que imponer las costas a la actora, Por lo expuesto, citas legales, doetrina y jurisprudencia citadas, Fallo: en definitiva, haciendo lugar a la demanda de expropiación promovida en estos autos, declarando transferido el dominio de la finca sita en la calle Cerrito 625 al 629 a favor de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la que debe abonar a los demandados María Luisa, Jorge Miguel, Roberto Pedro y Gustavo Mateo Gandulfo y Mendieta, en conecpto de precio y de toda indemnización la suma de $ :135479,82 m/n., con más los intereses respeetivos sobre la diferencia existente entre la precitada suma y la cantidad depositada por la aetora —esto es sobre $ 114,079,82 m/n.—, desde la fecha de la desposesión (15 de julio de 1948 —fs. 1 via—) hasta que se efectúe el depúsito de la precitada diferencia, al tipo que cobra el Baneo de la Nación Argentina, en operaciones de análoga cuantía. Las costas a cargo de la netora art. 25, ley 13.264). — W, F, Izquierdo,

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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:435 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-228/pagina-435

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