El Tribunal de Tasaciones, Juego de las objeciones que hacen los representantes de los contendientes, fija en definitiva el valor del terreno en las siguientes sumas (fs, 197) : $ 344.979,88 m/n., si se toman las medidas del terreno según mesura y $ 337.084,92 m/n., si se toman según título. Esta doble apreciación, introduee un problema que es previo al establecimiento del precio. ¿Qué superficie debe tomarse: la que arroja el título o la que arroja la mensura? Si bien en este vaso no se trata de un contrato de compraventa de inmueble común ; los efectos de la expropiación son símiles a dieho eontrato, teniendo en cuenta que el expropiante es un comprador y el expropiado un vendedor. La expropiación, según se indica en la demanda se realiza sobre el inmueble de la calle Cerrito 625 a 629, ofrecióndose un precio total sin indicación tde superficie. Pero al demandar se acompaña un plano eonfeecionado por la Dirección de Catastro de la expropiante, donde se establecen las siguientes medidas: 15,05 m, de frente sobre la calle Cerrito; 15,10 m. en su contrafrente al E.; 12.22 m, al N, y 12,03 al $., que arroje una superficie de 162,92 mts? irual a la tomada por el Tribunal de Tasaciones a fs. 141, del plano entastral citado de fs. 4 confirmada por la mensura orde nada por la respectiva sala del Tribunal, Pero es el caso que el título de fs. 28/45, arroja las siguientes medidas: 15 mts. de frente y contrafrente; 11,80 mts. de fondo al N. y 11,72 al 5., arrojando una superficie de 176,40 m3, La oposición de la expropiante a que se tome la superficie catastral en lugar de la del título, radien en que los expropiados no tienen título para transmitir en mayor cantidad que la que arroja el título, pues adquirieron el inmueble en 1924, Pero ellos la adquirieron de Sehoo Lastra y Enrique Boneu, quienes a su vez lo tuvieron de la sucesión de Andrómaco Castro que lo adquirió en 1922 y éste de la sucesión de Franeiseo Cómez en condominio con Plácido Martínez, que lo poseían desde el año 1913. Vale decir que siendo todos compradores de buena fe, la posesión se ha transmitido de unos 2 otros, y sobrepasa los 30 años. En tal caso, no puede considerarse un defecto del título, si el inmueble tiene mayor superficie que la indicada en el mismo, si las acciones y derechos y la posesión han sido transmitidos sucesivamente desde más de 30 años atrás sin observación alguna por parte de terceros (arts. 4006, 4008, 4010, 4016, 2353, 2354, 2355, 2379, 2380, 2383 y concordantes del Código Civil) no siendo óbice para ello la disposición del art, 2411 del mismo texto. Desechado el argumento principal de la actora, debe establecerse el precio sobre la superficie real
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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:433
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