102 FALLOS DE LA CORTE SUTREMA de la ley de impuesto a los beneficios extraordinarios que ha ereado un tributo de carácter real.
Por eso es que tanto el art. 5" de la ley como el 5" de su decreto reglamentario no pueden ser considerados aisladamente sino como formando parte integrante de un cuerpo general, por ser este criterio aconsejable en todos los casos para la mejor interpretación de las normas legales "v. Cám. Nac. de Rosario, fallo n° 24.676 citado anteriormente), En este entendimiento, una lectura detenida de las disposiciones legales y reglamentarias transeriptas revela que lo que se ha querido establecer con ellas es una lógica previsión contra posibles propósitos de evasión fiscal, aceptando las explotaciones en la forma que fueron organizadas con anterioridad al 21 de abril de 1941 y poniendo en tela de juicio los eambios operados con posterioridad en su organización jurídica (v, Dixo Janer, Reorganización ee empresas y empresas asociadas en un solo conjunto económico ante el impuesto a los beneficios extraordinarios, J. A.. 1946, TL, 411.
En el interesante artículo que acaba de citarse, Jaraci expone su autorizada opinión en el sentido de que el art. 5 del decreto reglamentario distingue dos hipótesis principales :
1) el caso de reorganización de empresas o explotaciones con posterioridad al 21 de abril de 1941; 2") el caso de explotaciones o empresas pertenecientes a una misma persona o conjunto económico con prescindencia de cualquier reorganización y de cualquier fecha como punto de partida.
De acuerdo con esta opinión, que el suscripto comparte, cenando empresas distintas que no constituyen un solo negocio transfieren entre sí beneficios y quebrantos, la Dirección puede atribuir a cada una a reducto que realmente le corresponde cualquiera sea la fecha de su organización. Es de hacer notar que, según esta opinión, la realización de transacciones comerciales entre empresas pertenecientes a una misma persona o la distribución de costos y gastos entre las distintas empresas, contribuyen a determinar las utilidades o pírdidas de cnda una de ellas.
En el sub lite, es cierto que Echesortu y Casas S. A. no ha sufrido enmbio alguno en su organización después del 21 de abril de 1941, pera no es menos cierto que para liquidar el impuesto en la forma que lo hizo, la Dirección General Impositiva no usó ninguna de las facultades acorfladas por los arts. 8? de la ley y 5" apartados 2 y 3", del deereto regla mentario sino que, lisa y llanamente, aceptando las explotaciones en la forma que estaban organizadas, se limitó a esta
Compartir
68Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1954, CSJN Fallos: 228:402
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-228/pagina-402¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 228 en el número: 402 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
