prestación, se determina a ello sin vicios que afecten la voluntud, debe reconocerse eficacia al acto (y. LAFAILLE, obra y página citadas).
En este caso, según se ha visto, la actora ha reconocido que efectuó voluntariamente el pago respondiendo a la intimación de la Dirección General Impositiva y en esta situa ción ex indudable que su reclamo actual resulta extemporáneo y no puede prosperar, Si la S. A, Eehesortu y Casas entendía que el impuesto que se le reclamaba estaba preseripto y deseaba hacer valer esa defensa no tenía por qué acceder a la intimación puesto que la defensa de preseripción está expresamente autorizada en los juicios de apremio por el art. 91 de la ley 11,683, T. O.
en 1952, Pero el pago espontáneo, sin reservas de ninguna na turaleza, le quita ahora toda acción para repetir lo pagado.
El representante de la actora invora un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación registrado en el t. 211, pág. 279, pero ese precedente es inaplicable al sub Hte porque en ese caso se trataba de un pago efectuado por el padre de una obligación del hijo ya preseripta, lo que constituía una remisión voluntaria nula por imperio de los arts, 297 y 299 del €. Civil, que no podía producir efecto alguno. En esa oportunidad, la Corte Suprema aclaró expressmente que esa nulidad era la que impedía que el pago tuviera el efecto atribuido por el art. 516 del C. Civil, como lo eorroboraba la última parte del mismo artículo que disponía que ese efecto, o sea el de no poder demandar la obligación de lo pagado, sólo ocurría cuando el pago de la obligación natural había sido hecho "por el que tenía capacidad legul para hacerlo", capacidad que le faltaba al padre administrador de los bienes de su hijo. En este caso no se advierte la existencia de ninguna causal de nulidad absoluta e insanable y el pago ha sido hecho válidamente por los representantes legales de la s0ciedad, según se desprende del propio escrito de demanda, por lo que, interpretando a contrario sensu los argumentos del mismo fallo invocado por la actora, nada impide en este caso la aplicación del art, 516 del C. Civil que impone el rechazo de esta parte de la reclamación.
En mérito a lo expuesto, fallo:
Rechazando en todas sus partes la demanda decena exetos ate TEE TA A Echesortu y Casas contra la Dirección General Impositiva sobre repetición de pago. Con costas. — Ismael S, Passoglia.
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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:405
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