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Fallos: 228:399 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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además, sl pago correspondiente al año 1943 sosteniendo que el me ma a la —— pago y que la renuncia-a la preseripei ese año efectuada por su ex-gerente carecía de tods me cod Dicho recurso no fué resuelto por la Dirección General Impositiva den del plazo eg de seis meses quedando expedita esta vía judicial en la que se han metitado au illismas cuestiones euundadas. " primer término — considerar la cuestión relativa a la forma de liquidar el impuesto porque engloba A $ reriales Meeatidor. Del Temitao de ete canes ye renderá recién la necesidad de entrar o no a considerar la cuestión planteada especialmente sobre el impuesto del año 1943.

Ya se ha dicho que la actora sostiene, en sintesis, que no corresponde desdoblar los resultados de las distintas actividades que desarrolla la entidad porque el art, 8 de la ley de impuesto a los beneficios extraordinarios —decreto 21.702/44, ratificado por la ley 12.922— y el art. 5" del decreto reglamenterio de 2 mine Ter iranecintos e la demanda, limitan las facultades de la lada en ese sentido a las sociedades organizadas o reorganizadas antes del 21 de abril de 1941 y que la demandada, a su vez, sostiene como fundamento principal de su oposición, que se trata de un impuesto enya naturaleza jurídica es real, así que debe incidir separadamente sobre cada empresa o explotación perteneciente a una misma persona o conjunto económico lo que obliga a considerar como sujeto del pupuesto e cada una de las actividades desarrolladas por Eel y Casas S. A.

3) Enel juicio seguido por Cura Hermanos contra la Dirección General Impositiva, que tramitó ante este mismo Juzgado cuando aun no se hallaba a cargo del suscripto, la justicia nacional de esta ciudad tuvo oportunidad de expedirse en el sentido de que el tributo sobre beneficios extraordinarios es de carácter real y, por eso mismo, ineide sobre las explotaciones con independeneia de las personas titulares de esas empresas (y. fallo n" 24.676 de la Exema. Cámara Nacional de Rosario).

El suscripto comparte esta conclusión que se apoya en decisivos elementos de juicio como son: a) el criterio de la Comisión honoraria asesora del Gobierno Nacional que proyectó el gravamen sobre la base del o". en abril de 1941, envió al Congreso para su sanción el Poder Ejecutivo de la Naeión, enyo informe, que fué en definitiva adoptado por el Poder Ejcentivo y sancionado bajo el n° 18.230 es terminante cenando expresa que "el gravamen abarea los eo.uercios, in

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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:399 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-228/pagina-399

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