blecer la distinción correspondiente entre cada una de las actividades desarrolladas por Echesortu y Casas S. A., separando capitales y resultados de acuerdo con lo establecido en la norma del apartado final del art. 5 del decreto reglamentario que, según se ha dicho, autoriza a la Dirección General Impositiva, por simple aplicación del principio general de imposición por empresa adoptado por la ley de impuesto a los beneficios extraordinarios, a proceder en esa forma, sin Jimitación alguna en el tiempo, siempre que aparezcan distintas empresas o explotaciones a cargo de una misma persona o conjunto económico.
En último término, la actora hace notar que toda su contabilidad se lleva en la casa central de Rosario, incluyendo la correspondiente al obraje y aserradero de Salta, sin hacerse eeuperadones entre los distintos cubres: pero ente UNOS.
tación carece de toda trascendencia porque, según dijo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo reciente mente traído a colación, la contabilidad única no puede determinar la existencia de unidad de negocio ni puede confundirse la conveniencia de unificar la contabilidad de distintos megocios con la obligación legal de computar en forma independiente el producido de cada explotación, lo que no puede encontrarse subordinado a lo que disponga el contribuyente aqurrTs con sus conveniencias personales (C. S. N., Fallos:
h ).
En resumen, la reunión de las distintas explotaciones de la actora en un solo balanes impositivo, tal como pretende la demanda, es improcedente porque se trata de explotaciones que, por sus bien definidas particularidades, no pueden ser consideradas como un solo negocio y porque no existe disposición alguna, en la ley ni en su reglamentación, que obligue a la Dirección General Impositiva a aceptar en casos como el presente, contabilidades que unifiquen los resultados de actividades distintas en forma que resulte una compensación de des deeficios o quebrantos producidos por cada una e el 5) Queda por considerar la cuestión relativa a la repetición del impuerto correspondiente al año 1943, que asciende a $ 67.796,87 m/n.
La actora dice que ese impuesto estaba prescripto en la fecha del pago y agrega que, si bien es cierto que su ex-gerente firmó una renuncia de prescripción a favor del Tie por ese período, dicha renuncia no tiene ningún valor legal porque el mencionado ex-gerente no tenía poder especial para
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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:403
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