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Fallos: 228:401 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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los beneficios extraordinarios (deereto 21.70? ratificado por ley 12.922).

La actora opone a esta actitud la letra de los arts. 8" de la ley y 5" del decreto reglamentario que, sostiene, limitan el campo de aplicación del impuesto a los beneficios extraordinarios a las fusiones de explotaciones o empresas efectuadas con posterioridad al 21 de abril de 1941.

El art. 8" de la ley de impuesto a los beneficios extruor.

dinarios dispone que la Dirección General Impositiva podrá reunir en un único balanee impositivo los resultados de distintas empresas, cualquiera sea su naturaleza, siempre que constituyan un mismo conjunto económico y se hayan organizado o reorganicen en el futuro, eludiendo el pago del presente impuesto mediante el desdoblamiento de sus capitales.

El art. 5" del decreto reglamentario dispone textualmente: "El gravamen incide sobre cada empresa o explotación.

Consiguientemente se apreciará el capital para cada una de ellas y la deducción de $ 20.000 m/n. se otorgará a cada una, independientemente de que pertenezca o no a una misma persona o conjunto económico. Sin embargo, en el caso de explotaciones o empresas reorganizadas con posterioridad al 21 de abril del año 1941, la Dirección podrá reunir sus resultados en un solo balance fiscal cuando pertenezcan a una misma persona o conjunto económico, y se trate de explotaciones que por su naturaleza, de acuerdo con el uso y costumbre comeretl, as les deba comideror como Ni eto Muere. En el easo de fusión nes o empresas con posterioridad mm de e To podrá exigir el desdoblamiento de los capitales y la separación de sus resultados, siempre que hayan pertenecido antes a la misma persona o conjunto económico y se trate de explotaciones a las que, conforme a lo indicado en el párrafo anterior, no se les deba considerar como un solo negocio. En el caso de explotaciones o empresas que pertenezcan a una misma persona o conjunto económico, que trasladen beneficios o quebrantos entre sí, la Direeción podrá atribuir a cada una de ellas el producido que realme-—e e coreana El art. 5° decreto reglamentario empieza, como se ve, reiterando el principio de la imposición a cada empresa o explotación, con independencia de que pertenezcan o mo a una misma persona o conjunto económico. Si a la segunda parte del artículo se diera la interpretación que pretende la actora, es indudable que esa parte estaría en abierta contradicción, no sólo con la primera, sino también con el espíritu

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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:401 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-228/pagina-401

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